REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000013
ASUNTO : IP01-R-2015-000013
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación interpuesto EL PRIMERO: por los Abogados: Jimmy Goite Blanco y Rosy Navarro Cacique obrando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero (63) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público a Nivel Nacional , y EL SEGUNDO: por las Abogadas Sobeydy Sangronis Ojeda y Jackelina Andrea Simanca Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.833.050 y 7.566.444, respectivamente, actuando en nombre y representación de las víctimas querellantes, ciudadanos: Jesús Humberto Naranjo Ruiz y Carolina del Carmen García de Naranjo, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.833.050 y 7.566.441 respectivamente, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada Janina Chirinos , publicada en fecha 21 de Octubre de 2014, en virtud del cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida de coerción personal, decretándole al acusado de marras medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los cardinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 05 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Magistrada Carmen Natalia Zabaleta, quien suscribe el presente fallo.
En fecha de 23 Febrero 2015 se declara admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se inhibe de conocer el presente asunto el Abg. Arnaldo Osorio Pétitt, integrante de este Cuerpo Colegiado por haber emitido opinión en asunto principal Nº 1P11-2012-002900, ya que en fecha 8 de Abril de 2013, publica auto o de apertura a juicio en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del occiso, ciudadano GUINDER JESUS NARANJO.
En fecha 17 de Marzo de 2015, la Corte de Apelaciones dicta auto acordando oficiar a la Presidencia del Circuito a fin de que proceda a designar un Juez accidental.
En fecha 21 de Abril de 2015, fue convocado el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado al Abg. Juan Carlos Palencia Guevara quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
En esta misma fecha se constituyó la Sala con la Jueza Presidenta Carmen Natalia Zabaleta Jueza Provisoria, la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel y el Juez Accidental Juan Carlos Palencia Guevara.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) en consecuencia por todo lo antes dicho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINZULA DE PARAGUANA , al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.807, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, en esta ciudad de Punto Fijo. TERCERO. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. QUINTO: CONVOQUESE AL IMPUTADO Y A SU DEFENSA QUE DEBE COMPARECER POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA BREVEDAD POSIBLE PARA SER IMPUESTO DE LA MEDIDA CAUTELAR…”
Razones y fundamentos de los Recursos de Apelación
Primer recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público.
De la revisión del primer escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido por los abogados Jimmy Gotie Blancoy Rosy Navarro Cacique , actuando en su carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero del Ministerio Público y Auxiliar del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional con competencia Plena en materia de Salud y Seguridad laboral respectivamente, impugnaron la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza suplente Janina Chirinos, que acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Junior Alastre, considerando lo siguiente:
Principalmente manifestó la Vindicta Pública que la Jueza Suplente Janina Chirinos , de manera irresponsable y descabellada decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del hoy acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por considerar que el mismo: “lleva sometido a la medida más gravosa del proceso penal venezolano, más de dos años, y observó del recorrido procesal que el retardo procesal que pudiera verificarse en este proceso es NO IMPUTABLE al ciudadano imputado, todo ello con el fundamento de la proporcionalidad principio constitucional y procesal que debe ser acatado irrestrictamente por ésta juzgadora garante de los mismos y del corrector devenir de todo proceso penal. Si bien es cierto, existió una revisión de medida y su posterior revocatoria la Corte de Apelaciones fue clara al establecer que todos los actos posteriores al auto de fijación de la audiencia preliminar eran NULOS, incluyendo obviamente tanto la revisión de la medida como la posterior revocatoria, teniendo como criterio ésta juzgadora que al no existir ninguno de esos actos la privación ha sido ininterrumpida”.
De este apartado valdría la pena hacer una mera referencia a lo que debe entenderse como una Medida Cautelar Preventiva de Privación de libertad, entendida ésta como la restricción en el derecho a la libertad personal, bajo los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo excepcionalmente permite que aquél derecho sea reprimido en la libertad al desplazamiento personal, pues esa privación no lesiona otros derechos que también se entienden por libertad. Aquella restricción, que acuerda el órgano jurisdiccional, nace única y exclusivamente con el propósito de tener a disposición al imputado o acusado, de acuerdo a la entidad del delito presuntamente cometido y con la finalidad de garantizar el propósito del proceso…”
Indica además que, “lo que hace presumir que si el imputado tiene libre desplazamiento, por consiguiente, no tiene una privación judicial privativa de libertad, por lo que es contradictorio decir que haya una libre circulación del imputado o acusado y que de forma paralela o simultánea esté privado de libertad, en pocas palabras, no hay forma de que ello ocurra en el plano de la realidad elemental del derecho, pero para la juzgadora no es así y pareciera que a su entender se debe tomar en cuenta la fecha de la audiencia de presentación efectuada el 26-05-2012 ante el Tribunal Primero de Control, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, como punto de partida para empezar a contabilizar el lapso de los dos (2) años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar lo que haya sucedido en el ínterin desde esa fecha hasta el 21-10-2014, cuando emite su decisión….”
Esgrimieron que “el hecho relacionado con el caso que nos ocupa tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el inmueble de nombre Rancho “D”, ubicado en la población de Buchuaco, municipio (sic) Falcón, estado Falcón, lugar del que por cierto se dio a la fuga el hoy acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, luego de cometer el delito de Homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de GUIMER NARANJO GARCÍA…”
Señalaron que “de igual manera que en vista de esa situación de fuga, en fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano GUIMER NARANJO GARCÍA, que desde el 04-04-2012, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el 25-05-2012, cuando el Tribunal Primero de Control acuerda la orden de aprehensión en contra de JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, había transcurrido un (1) mes y veinte y un (21) días sin que este ciudadano se pusiera a derecho, a sabiendas de que había cometido un delito tan grave como el homicidio…..”
Dicen que “ extrañamente, el día 26 de Mayo de 2012, fecha para la que ya había transcurrido un (1) mes y veinte y dos (22) días desde que se había fugado el hoy acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, es cuando éste muy habilidosamente decide ponerse a derecho, puesto que ya sus abogados defensores le habían garantizado salir en libertad en la audiencia preliminar, siendo presentado ante el Tribunal Primero (1ro) de Control del estado Falcón, donde el Juez Arnaldo Osorio Petit , le decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad….”
Arguyen que “en fecha 10 de Julio de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del coidadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que fue el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación efectuada ante el Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Sin embargo, el proceso penal siguió su curso y en fecha 9 de Enero de 2013, el Tribunal Primero (1ro) de Control del estado Falcón, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que se admite la acusación fiscal pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se ordena la apertura al juicio oral y público. Audiencia ésta en la que por cierto ocurrió algo muy interesante, por cuanto al momento de decidir el Juez Arnaldo Osorio Petit , sobre la admisión de la acusación fiscal y el pase a juicio, también emitió su pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal, decidiendo decretar en contra del acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ocurriendo posteriormente en fecha 05 de abril de ese mismo año, lo más insólito y descarado que puede concebirse en momento alguno por parte de un juzgador, y es que luego de haber decretado este juez en la audiencia preliminar la medida privativa de libertad, revoca su propia decisión y ante la presentación de un escrito relacionado con una revisión de medidas, le impone al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, medidas cautelares de presentación sin que las circunstancias hubieran variado, tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente, siendo lo más intolerable aún, que la decisión mediante la cual el Juez le otorga esas medidas cautelares constituye una verdadera aberración jurídica….”
Refirieron que “en fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, previa solicitud del Ministerio Público revoca la medida cautelar y libra orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, materializándose la misma en fecha 18 de Julio de 2013; posteriormente, en fecha 1 de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la representación de las víctimas, donde se declara la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, motivo por el cual el caso es distribuido nuevamente, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez Kervin Villalobos, quien por cierto, mantuvo privado de libertad al acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por no observar ningún tipo de situación irregular en cuanto al mantenimiento de esa medida, ya que de haberla observado podía decidir sobre la misma de oficio, más aún cuando la defensa del hoy acusado le había presentado varios escritos relacionados con la revisión de medida. Por ello, apreciamos con asombro que mientras el Juez titular mantuvo firme la medida privativa de libertad por considerar que no habían variado las circunstancias, haya sido la Juez Suplente Janina Chirino Hernández , quien tomó la determinación atrevida de declarar con lugar el decaimiento de a medida sin que haya tenido lugar la realización de la nueva audiencia preliminar….”
Alegan que “en definitiva la decisión de la Jueza Suplente Janina Chirno Hernandez , con respecto al decaimiento de la medida, se basó en sumas aleatorias, contabilizadas a partir del día 26 de mayo del año 2012 hasta el 05 de abril del año 2013, (transcurridos hasta ese momento diez (10) meses y diez (10) días), luego de ello procedió la Medida Cautelar de Presentación, por lo que en el plano de la realidad fáctica, el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, pudo transitar librevemente, sin el confinamiento que implica una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, momento en el cual mal puede pensarse que el derecho a la libertad seguía restringido. En este momento, cesó de pleno derecho la medida impuesta en el mes de mayo 2012, no se puede entender como una interrupción que se presume tiene o tendría continuación en el futuro. El legislador patrio no previó una interrupción en el cómputo del tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, suponer o contrario ofende la sapiencia de nuestros Magistrados….”
Expresaron que: “luego de tres (03) meses y trece (13) días, específicamente el 18 de julio de 2013, le es impuesta una NUEVA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, de la cual hasta el 21 de octubre del año 2014, sólo había transcurrido un (01) año y tres (03) días, tiempo mucho menor al previsto en el supra artículo señalado….”
Afirman que “la Jueza Suplente Janina Chirino Hernandez , incurrió en un falso supuesto, al considerar que el acusado había estado sometido a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por más de dos(2) años, y ello es perfectamente verificable en las actas que conforman el expediente en cuestión, ya que en principio estuvo evadido del proceso penal y fue privado de libertad cuando se puso a derecho de manera habilidosa, toda vez que mediaba una orden de aprehensión en su contra y sabía que tenía garantizada su salida en la audiencia preliminar; afirmación ésta que se basa en la contradictoria decisión que tomó en fecha 05 de abril de 2013, el Juez Primero de Control Arnaldo Osorio Petit , hoy día Presidente de ese Circuito Judicial Penal, donde de manera sorprendente le otorgó al hoy acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en ese momento en unos argumentos hasta la fecha ilógicos e inentendibles, interrumpiéndose de esta manera a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le había sido impuesta en la audiencia de presentación….”
Insisten en dejar sentado que “la Juez Suplente Janina Chirno Hernandez, hace referencia al recorrido procesal que supuestamente realizó y analizó en el expediente, donde pudo verificar que el retardo procesal en este proceso no es imputable al ciudadano acusado, y por ello invoca el fundamento de la proporcionalidad, y los principios constitucionales y procesales que debe acatar irrestrictamente como juzgadora garante de los mismos y del correcto devenir de todo proceso penal. En este sentido, nos preguntamos ¿A qué recorrido procesal se refiere la juzgadora? ¿Observó y analizó el recorrido procesal de la persona acusada en el caso que nos ocupa o se refiere al recorrido procesal de otro caso? ¿La juzgadora sólo garantiza los principios constitucionales y procesales del acusado y no así los de las víctimas directa e indirectas? Es por lo que esas interrogantes surgen necesariamente porque sólo basta revisar las actas que conforman el expediente para percatarse de las artimañas que ha utilizado el acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, y sus defensores, para ponerlo en libertad, pero esto a fin de cuentas pudiera entenderse o interpretarse como la actuación lógica por parte de los defensores en su afán de procurarle la libertad a su cliente, pero lo que no tiene ningún tipo de justificación, es que existan supuestos operadores de justicia en el estado Falcón, que apoyen tales artimañas y emitan decisiones por demás arbitrarias y fuera de todo contexto legal….”
Exponen que de la “desajustada actuación jurídica de la Juez Suplente Janina Chirinos Hernández , se aprecia a todas luces su premeditado y alevoso interés en otorgar una medida menos gravosa al acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, ejemplo de ello lo encontramos en el punto 4 donde cita como parte de la revisión que supuestamente efectuó, señalando lo siguiente: “En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Control, lleva a cabo Audiencia Preliminar en la que se ordena la apertura a juicio oral y público”. Sobre este particular surgen nuevamente las interrogantes y nos preguntamos ¿Efectuó la Juez Suplente JANINA CHIRINO HERNANDEZ una revisión exhaustiva al expediente? ¿Se percató la juez de lo que aconteció en esa audiencia preliminar y de las irregularidades, que luego se apreciaron en la decisión que tomó el juzgador en ese momento, donde le otorgó libertad al hoy acusado mediante una serie de argumentos contradictorios y premeditados? ¿Omitió la juez a propósito en este punto 4 lo que decidió el Juez Primero de Control en ese momento? Manifestando la vindicta (sic) pública (sic) que las interrogantes emitidas por la juez recurrida las repuestas están viciadas.
Declaran que “sin duda alguna, resulta incierto y sin basamento alguno que la juzgadora haya realizado un análisis del recorrido procesal, ya que de haberlo hecho, se habría percatado que al acusado le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incumpliendo éste con el régimen de presentaciones impuestas, lo que dio lugar como se dijo antes, a que el Ministerio Público solicitara ante el Tribunal Primero (1ro) de Juicio del estado Falcón, la revocatoria de la medida, lo cual como lo expresaron fue acordado, por lo que consideran tal precedente debió ser evaluado por la Juez Suplente Janina Chirno Hernandez , antes de otorgarle una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, arriesgándose así la juzgadora a un nuevo incumplimiento por parte del acusado en un caso en el que se cometió un delito tan grave como el Homicidio. …”
Así mismo expresaron que “haberlo hecho, es decir, de haber analizado con detenimiento el recorrido procesal, se habría percatado la juzgadora de tal situación irregular y por su puesto se habría dado cuenta que se interrumpió el tiempo de los dos (2) años referidos a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le había sido impuesta en la audiencia de presentación al hoy acusado….”
Aunado a los antes señalado, destaca lo expresado que la decisión recurrida y enuncia que bien es cierto, existió una revisión de medida y su posterior revocatoria, la Corte de Apelaciones fue clara al establecer que todos los actos posteriores al auto de fijación de la audiencia preliminar eran nulos, incluyendo obviamente tanto la revisión de la medida como la posterior revocatoria, teniendo como criterio ésta juzgadora que al no existir ninguno de esos actos la privación ha sido ininterrumpida.
Indicó que “es absurdo la postura de la Jueza para sustentar su decisión, y es que no hace falta ser muy analítico para entender que si la Corte de Apelaciones fue clara al establecer que todos los actos posteriores al auto de fijación de la audiencia preliminar eran nulos , incluyendo obviamente tanto la revisión de la medida como la posterior revocatoria, también es cierto que el acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, arribó a la audiencia preliminar del día 9 de enero del año 2013, privado de libertad, lo que significa que para la realización de la nueva audiencia preliminar debería encontrarse en las mismas condiciones y en todo caso debería la juez actuar de manera más expedita en cuanto a la fijación de la fecha en que se debe realizar la misma, para poder de esta manera establecer un orden en cuanto a la verdadera fecha que debe tomar como referencia el Ministerio Público para presentar de ser el caso, la solicitud de prorroga a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Destacaron la opinión de Rodrigo Rivera Morales y en virtud a ello expresaron que se entiende que la misión de los representantes del Ministerio Público se basa en la representación del interés general, garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en pro de una respuesta efectiva y oportuna a la colectividad, es por ello que manifestaron la actuación y pretensión del Ministerio Público en el presente caso no atiende ni deviene de una actitud de carácter caprichosa, no se trata de mantener privado de libertad al acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, porque así lo quiere o lo exige el Representante del Ministerio Público, sino porque nos encontramos ante la comisión de un delito grave como lo es el homicidio…”
Citan doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007 por razón a ello consideraron que no basta analizar única y exclusivamente las dilaciones procesales que hayan tenido lugar, sino además el cumplimento ininterrumpido de la medida para que pueda proceder el otorgamiento de una medida menos gravosa, situación ésta que no se verifica en el presente caso, toda vez que tal como consta en autos si existió una interrupción de la medida privativa de libertad…”
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, solicitan la Vindicta Publica conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE LA DECISIÓN y se decrete nuevamente la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, puesto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma….”
Segundo Recurso de Apelación Ejercido, por las Abogadas SOBEYDY SANGRONIS y JACKELINE ANDREA SIMANCAS, representante legal de las victimas
Fundamentaron el recurso de apelación las abogadas privadas representantes de las victimas querellantes Jesús Humberto Naranjo Ruiz y Carolina del Carmen García de Naranjo en los artículos 439 ordinales 4° y 5° y 440, ambos de la ley adjetiva penal en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 30 constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que acordó al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad y el cese de la medida de coerción personal, acordando medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano.
Indicaron que “el auto que hoy se recurre, evidencia un error en la interpretación y consecuente aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder la Juzgadora a emitir pronunciamiento de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, otorgándole en consecuencia una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basada ésta únicamente en el principio de proporcionalidad, determinando por demás la juzgadora “ininterrumpido” el tiempo en el que permaneció efectivamente privado de libertad el hoy imputado, quien gozó de forma categórica e innegable de su libertad por un periodo de más de 3 meses, entendiéndose de la aludida decisión emanada de la Corte de Apelaciones en cuanto al Amparo Constitucional de fecha 01/11/2013 la declaratoria de nulidad de los actos procesales posteriores a la Audiencia Preliminar en cuestión, sin embargo es de imposible nulidad el goce de libertad temporal que efectivamente vivió el imputado durante dicho periodo…”
Consideran que en el caso bajo análisis, ”se debe realizar una revisión exhaustiva de los actos que conforman el presente expediente penal y así claramente se logra evidenciar que desde la llegada de las referidas actuaciones de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la admisión y posterior declaratoria con lugar de faltas excesivas del Tribunal, quien no había dado despacho, quien se ha encontrado de guardia, de traslado, etc., lo cual ha incurrido en un grotesco retardo procesal, que de ninguna manera puede continuar perjudicando a las víctimas, quienes de forma responsables han acudido a cada uno de los llamados, aun y cuando no hayan sido debidamente notificados, denunciando por otro lado que carece igualmente de suficiente motivación la decisión emitida mediante auto interlocutorio por el Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo, al dejar a un lado aspectos que, contemplados de forma conjunta, revisten mayor relevancia al decidir sobre la revisión de la medida de coerción personal impuesta.
Aludieron lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 456 del 12 de agosto de 2005. Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
En base a lo anterior esgrimieron que la imposición de la medida de coerción personal, como la privación judicial preventiva de libertad, durante la sustanciación del asunto tiene como finalidad garantizar los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es por ello que resaltaron que, precisamente, han de ser estudiados otros factores por el justiciable, los cuales no han variado en el presente caso: suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado pudo participar de manera alguna en el delito atribuido en principio por la fiscalía, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existe la grave probabilidad de que el imputado pueda tratar de escaparse de la acción penal de la justicia teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público, la gravedad de los delitos imputados, el daño causado, antecedentes penales, insuficiente arraigo; se encuentran aún más vigentes las circunstancias que generaron la imposición de la medida de coerción personal privativa de libertad, desde el momento de la interposición de la Acusación Particular Propia por parte de quienes suscriben, en la cual se le atribuye al imputado Junior Alastre el delito de Homicidio Calificado cuya calificación jurídica varia en relación a la posible pena a imponer aunado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que evidencia que los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, no han variado en el presente caso.
Señalaron que la decisión objeto de apelación aplica erróneamente la norma desarrollada en el artículo 230 del instrumento adjetivo penal, ya que el juez debe analizar el caso en concreto a los fines de la aplicación debida del citado articulado, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de este recurso de apelación, destacándose que de una manera muy irresponsable la Juez A Quo no realizó un examen detallado de todos y cada uno de los elementos que conforman el presente proceso penal, porque de ser así hubiese denotado que al acusado de autos se le había revocado la medida cautelar de presentación por incumplimiento de la misa, es decir, ya el acusado demostró ser contumaz en el proceso, y mediante decisión debidamente motivada, luego de haber realizado una audiencia oral, la Juez Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo, Abg. Claudia Bracho, estimo la revocatoria de la misma, por la falta reiterada del ya tantas veces acusado al cumplimiento de la misma.
Se pregunta la representación de las victimas ¿Cómo es que el Tribunal A quo no tomo en consideración dicha falta y de esa manera comprobar la ya conducta contumaz del acusado? ¿De qué hechos considera la Jueza cuya decisión hoy se recurre, que la Corte de Apelaciones anulo la decisión mediante la cual le fuera revocada la medida? ¿No fue acaso clara la corte en su decisión del Amparo ejercido que el llamado de atención era por la falta de cumplimiento de manera reiterada de los lapsos procesales tanto para las fijaciones de la Audiencia Preliminar, como para las Notificaciones a las partes?
Expresan que “la Juez A Quo interpretó y en consecuencia aplicó erróneamente el artículo 230 de la ley adjetiva penal, al decretar de manera arbitraria el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Simple , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es de presidio de doce (12) años a dieciocho (18) años de conformidad con la Acusación Fiscal; y por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innoble y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y artículo 277 del Código Penal respectivamente, cuyas penas son de prisión de quince (15) años a veinte (20) años en el primer caso, y de tres (3) a cinco (5) años en el segundo supuesto, de conformidad con la Acusación particular propia presentada por la defensa privada en representación de la victima…”
Así mismo consideraron que si bien por mandato de la Corte de Apelaciones quedaron sin efecto los mero actos procesales y decisiones judiciales de fecha 05 de abril y 18 de julio del año 2013, resulta de imposible nulidad el goce de libertad temporal que efectivamente vivió el Acusado JUNIOR RAMON ALASTRE durante un periodo de más de 3 meses, por lo tanto atañe una situación fáctica que definitivamente interrumpió el lapso de su privación de libertad como medida cautelar judicial preventiva.
Consideran que es “oportuno analizar los requisitos que hacen procedente la Medida Cautelar Judicial de privación preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal (…)
Esgrimieron que el auto se encuentra carente de análisis jurídico, en nada tomo en cuenta los requisitos de procedibilidad que debe tomar el juez al momento de revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando que con tal decisión, la Juez A quo, de manera descabellada y sin el más sentido lógico, desvirtúa la naturaleza jurídica de la búsqueda de la verdad y la respuesta que tiene el deber de ofrecer a las víctimas, sus representados, la decisión impugnada no asegura las resultas del proceso penal, por dejar en libertad al imputado con dos Acusaciones presentadas, cuando se le presume el peligro de fuga y que a todas luces no cumplirá con su presencia y asistencia al proceso que se le sigue, tomando en consideración que ya incumplió a las medida de presentación acordada en una oportunidad y la cual le fuera revocada.
Explican las representantes de las victimas que los derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de nuestra Carta Magna referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 de la norma adjetiva penal.
Exponen que existe un gravamen irreparable, susceptible de nulidad absoluta, la decisión recurrida, por cuanto representa un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando éstas omisiones un menoscabo a los principios y garantís exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejercen tan importante labor como lo es la de impartir justicia.
Piden que la decisión sea anulada y se deje sin efecto la decisión de fecha 21-10-2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón en el asunto principal IP11-P-2012-002900, e imponga medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE , con fundamento en las causales invocadas, las cuales quedaron debidamente fundamentadas y argumentadas de acuerdo a lo establecido en la Carta fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente, por estar ajustado a derecho; todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, o si es el caso dictar una decisión propia por parte de ese tribunal colegiado, por lo que no siendo así, nos quedaría el amargo y repugnante sabor que deja tristemente la injusticia, cuando desconoce y atropella los derechos inherentes a las victimas de la presente controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de ambos recursos de apelación esgrimidos por la Fiscalía como por las victimas como sustento del agravio que invocan ante esta Alzada es la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual declaró con lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa por parte de la defensa privada del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por haber excedido los dos años que estipula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público decisión que se fundamentó que el imputado de marra se encuentra detenido mas de dos años y que el retardo procesal no es imputable al imputado, tomando en consideración además para fundamentar el decaimiento de la medida que la Corte de Apelaciones fue clara en establecer que todos los actos posteriores al auto de fijación de audiencia preliminar eran nulos, incluyendo la revisión de la medida con su posterior revocatoria, por lo que esta Alzada entra a dictar el siguiente pronunciamiento de ambos de recursos de manera conjunta.
Dentro de este contexto, resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma vigente para la fecha en que el acusado fue privado de su libertad de manera preventiva, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, era el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que establecía lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la transcripción de esta norma se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. Nº 492 del 01/04/2008.
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
En ese mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar las causales del retardo procesal transcurrido en las actuaciones signadas en el Asunto Principal 1P01-P-2012-00096, que se sigue contra el acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, observa lo siguiente:
En fecha 26 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control de Punto realiza audiencia de presentación de imputados en la cual decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso GUINDE JESUS NARANJO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación contra el ciudadano JUNIOR ALASTRE HERNANDEZ por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena.
En fecha 20 de Agosto de 2012, se difiere la audiencia preliminar ya que la Juez se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a un curso de formación especializada para Jueces en lo Penal.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar porque el Juez se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Falcón.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia estuvieron presentes la defensa privada, el imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ y las victimas.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar por estimar el Tribunal que las victimas no fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se reapertura el lapso conforme artículo.
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, realiza la audiencia preliminar donde admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda el pase juicio oral y público al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ y se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, la secretaria dejo constancia de la presencia de la victima Carolina del Carmen García ( madre de la victima ) así como de María Naranjo ( hermana del occiso ).
En fecha 5 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo regentado por el Abogado Arnaldo Osorio Petit , dicta auto mediante el cual acuerda la revisión de la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano por una medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal de Juicio dicta auto de apertura a juicio oral y publico al mencionado ciudadano.
En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Abogada Claudia Renata Bracho , dicta auto mediante el cual le entrada al presente asunto penal seguido contra el imputado de marras fijando la audiencia del juicio oral para el día 31 de Mayo de 2013.
En fecha 17 de Junio de 2013, dicta auto reprogramando apertura del juicio oral y público ya que en fecha 31 de Mayo de 2013 no hubo despacho
En fecha 26 de Junio de 2013, se diere la audiencia oral y pública por petición de las victimas quienes indicaron que se encuentran esperando en trámite el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio.
En esta misma fecha la Fiscalía 15 Auxiliar del Ministerio Público solicita al Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, revoque medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON por incumplimiento de la misma.
En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, dicta auto mediante el cual revoca las medidas cautelares previstas en los literales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, prohibición de la salida del país, de concurrir a reuniones o lugares, de comunicarse con personas determinadas y acuerda media judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, acuerda revocar medidas cautelares a favor del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la prevista en numeral 4° prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a reuniones o lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas y en su lugar decreta medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano.
En fecha 07 de Agosto de 2013, las victimas solicitan el diferimiento de la audiencia del juicio oral por presentar problemas de salud.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Juicio acuerda diferir el juicio oral y público por encontrarse en la continuación en el asunto Nº IP11-P-2011-00271.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se difiere la audiencia la apertura a juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalía 63 del Ministerio Público a Nivel Nacional la secretaria deja constancia que estuvieron presentes las victimas, su representante legal, la defensa privada y el acusado de marras.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, declara con lugar la acción de amparo incoada por las Abogadas Sobeidy Sangroni Ojeda y Jackeine Simancas , representante legal de las victimas Jesús Humberto Naranjo Ruiz y Carolina del Carmen García de Naranjo en consecuencia la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo por vulneración de las formas y condiciones establecidas en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control recibe causa a la Unidad de Recepción de y Distribución de documentos para su redistribución.
En fecha 23 de Enero de 2014, la representante legal de las victimas presenta ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, acusación particular propia en contra del acusado de marras.
En fecha 30 de Junio de 2014, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas y el Fiscal 63 del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, fija la audiencia preliminar para el día 24 de Abril de 2014.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo regentado por la Juez Suplente Janina Chirino, acuerda la revisión de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida cautelar de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Marzo de 2014, la Corte de Apelaciones recibe el asunto principal procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo en la causa 1P11-P-2012-002900 seguida en contra del imputado de marras.
Ahora bien la decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:
….” Que en fechas 23 de Enero de 2014 y3 de Abril de 2014, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escritos por parte del ciudadano Abg. Carlos Colmenares, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, en los que solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Decretó con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
(…) que de conformidad a los artículos 6 y 161 del Decreto con fuerza, valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede ésta juzgadora a realizar una revisión del sistema iuris y del presente asunto a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.
(….) que de la revisión se constata la siguiente; 1.- En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, acuerda Orden de Aprehensión contra el ciudadano, JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Guimer Naranjo, en hecho ocurrido en fecha 4 de Abril de 2012.2.- En fecha 26 de Mayo de 2012, es presentado ante el Tribunal Primero de Control, el ciudadano aprehendido JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, y en esa misma fecha, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3.- En fecha 10 de Julio de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de! Código Penal en perjuicio del ciudadano Guimer Naranjo. 4.- En fecha 9 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Control lleva a cabo Audiencia Preliminar en la que se ordena la apertura a juicio oral y público. 5.- En fecha 5 de Abril de 2013, el Tribuna! Primero de Control revisa la medida y le impone al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, medidas cautelares. 6.- En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, le da entrada al presente asunto y fija audiencia de apertura de juicio oral y público.7.- En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, previa solicitud del Ministerio Público revoca la medida cautelar y libra orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, 8.- En fecha 18 de Julio de 2013, el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, es presentado al Tribunal Primero de Juicio y éste le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad. 9.- En fecha 1° de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declara con lugar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la víctima, y declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, motivo por el cual el presente asunto es distribuido nuevamente, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo de Control, quien está en espera de realizar una nueva audiencia preliminar Ante este recorrido procesal se observa que el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, fue privado de libertad en fecha 25 de Mayo de 2012, y hasta el día de hoy 21 de Octubre de 2014, lleva detenido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, superando el límite establecido en el artículo 230 referido a la duración de las medidas cautelares en un proceso penal. A tales efectos el precitado artículo establece: (…) El precitado artículo es claro al afirmar que EN NINGUN CASO podrá una medida cautelar exceder el plazo de dos años, y que solamente pudiera concederse una prórroga sí es solicitada por el Ministerio Público, en el presente asunto NO SE OBSERVA que el Ministerio Público haya presentado una solicitud de prórroga ni antes de cumplirse los dos años ni después, En este sentido, sería violatorio al principio de la proporcionalidad mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ya al transcurrir dos años la misma es desproporcional incluso a la duración normal de un proceso penal, y más aún que todavía existe la presunción de inocencia vigente. Como se desprende del precitado artículo el ciudadano imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, lleva sometido a la medida más gravosa del proceso penal venezolano, más de dos años, y se observó del recorrido procesal que el retardo procesal que pudiera verificarse en este proceso es NO IMPUTABLE al ciudadano imputado. Todo ello con el fundamento de la proporcionalidad principio constitucional y procesal que debe ser acatado irrestrictamente por ésta juzgadora garante de los mismos y del corrector devenir de todo proceso penal. Si bien es cierto, existió una revisión de medida y su posterior revocatoria la Corte de Apelaciones fue clara al establecer que todos los actos posteriores al auto de fijación de la audiencia preliminar eran NULOS, incluyendo obviamente tanto la revisión de la medida como la posterior revocatoria, teniendo como criterio ésta juzgadora qué al no existir ninguno de esos actos la privación ha sido ininterrumpida. Por otro lado, sin desconocer el tipo de delito de que trata, y las situaciones fácticas que en un principio fueron analizados por éste Tribunal y que dieron origen a una medida cautelar, aún siguen vigentes, y es menester a los fines de garantizar el debido proceso, que el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, continúe sometido al proceso, para garantizar las resultas del mismo. Por ello, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA. YASI SE DECIDE-
En este contexto, destaca esta Sala que aun cuando en el auto recurrido no se establecen los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, en la Pieza Nº 1 del asunto principal IP11-P-2012-002900 en fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en el Código Penal Vigente, por la presunta comisión de los siguientes hechos:
….” En fecha 04-04-2012 siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se encontraban en el inmueble de nombre RANCHO D, ubicado en la población de BUCHUACO Municipio y Estado Falcón, los ciudadanos HERNANDEZ LUQUE ELIOVER EMIL, JOSE DAVID GARCIA, ARENAS PIÑERO MICHAEL JAVIER, JOSELYS MARIELBA CHIRINOS MOLINA, JOSENIS NAHIROBYS LUQUEZ HERNANDEZ GUTIERREZ ROCIO DEL VALLE, PINEDA JEAN CARLOS , GUIMER JESUS NARANJO GARCIA hoy occiso y el hoy imputado ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMÓN, tomando licor y compartiendo una reunión organizada con motivo de los días de asueto de la Semana Mayor . En medio de la celebración la ciudadana JOSEYIS MARIELBA CHIRINO y ARENAS PIÑERO MICHAEL JAVIER, sacó su teléfono celular para grabar a quienes se encontraban bailando tal acción molesto a la ciudadana JOSEYIS MARIELBA CHIRINO MOLINA, quien le prohibió que le grabara situación esta de la cual se percato el hoy imputado ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMÓN, quien de manera inmediata reacciono sacando a relucir su arma de fuego debidamente permisada, tipo pistola, marca Tangolio, calibre 9x 19 MM, serial AB79572M, Color Negro, Modelo Force 99 y apuntando al ciudadano ARENAS PIÑERO MICHAEL JAVIER, a quien le ordenó que no grabara a su novia, respondiendo este que se quedara tranquilo, sin embargo, el hoy imputado tomó una actitud aun mas violenta y comenzó a los presentes, lo que originó que el ciudadano OCANDO EUCLIDES CESAREO, interviniera y tratara de calmar al hoy imputado pidiéndole que bajara su arma de fuego, empujándolo al mismo tiempo, sin que en ese momento el hoy imputado accionó en su arma de fuego, logrando herir uno de los disparos al hoy occiso GUIMER JESUS NARANJO GARCIA (OCCISO) a nivel de su cabeza, quien fue trasladado por el hoy imputado en su vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, modelo 4 RUNNER, Color BEIGE, año 2007, en su compañía de los ciudadanos ARENAS MICHAEL JAVIER y HERNANDEZ LUQUE ELIOVER EMIL hasta el Centro Médico mas cercano , donde le brindaron los primeros auxilios médicos, siendo remitido al Hospital Calle Sierra de esta Ciudad en el cual permaneció recluido en virtud de la gravedad de su lesión, sin embargo y pese a la atención medica brindada la victima falleció en fecha 18-05-2012 ya que no logró superar la lesión cerebral producida por el proyectil disparo por el arma que portaba ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON….”
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, excepto en los casos en que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para su mantenimiento o se trate de casos que se subsuman en los supuestos analizados reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas jurisprudenciales, por ejemplo, cuando se esté en presencia de una privación judicial preventiva de libertad que haya excedido dicho lapso de dos años por dilaciones debidas, o cuando se trate del juzgamiento de delitos de narcotráfico, o cuando la dilación procesal sea producto de actos del propio imputado o su defensa.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Así las cosas, a Juicio de este Tribunal de Alzada, el Tribunal recurrido, a pesar de haber realizado un recuento de los actos procesales acaecidos y verificar que los diferimientos no eran imputables al imputado de marras, también basó el decaimiento sobre la base de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 1 de Noviembre de 2013, había declarado la nulidad del auto de fijación de audiencia preliminar y todos los actos procesales incluyendo la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, constando esta Alzada que no es cierto que haya retardo procesal en el asunto principal, en el tiempo que lleva detenido, por lo que este pronunciamiento del Tribunal no es congruente con las jurisprudencias citadas, dado que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, el Juez no debe solamente atender a un limite de tiempo, sino también a diferentes circunstancias como que puedan generarse en el caso particular, no tomó en cuenta la posible pena a imponer, ya que el imputado de marras esta siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente para la fecha, el cual tiene una posible pena a imponer que oscila entre 12 a 18 años de prisión, ya que el principio de proporcionalidad debe estar íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado por lo que al considerar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, estando latente el peligro de fuga, siendo que el Tribunal debió ponderar la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado de marras siendo ese elemento el que debió privar habida cuenta de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso al imputado de marras, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de un delito grave, razón por la cual se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jimmy Goite Blanco y Rosy Navarro Casique, obrando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero, Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y las abogadas Sobeidy Sangronis Ojeda y Jackeline Andrea Simanca Pérez , actuando en nombre y representación de las victimas querellantes, ciudadanos: Jesús Humberto Naranjo Ruiz y Carolina del Carmen García de Naranjo, se REVOCA la decisión de fecha 21 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo y se acuerda medida judicial preventiva de libertad de libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.807, ordenándose su reclusión a la comunidad penitenciaria de Coro.
Asimismo se exhorta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo realice la audiencia preliminar sin más dilaciones en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de la tutela efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO: por los Abogados: Jimmy Gote Blanco y Rosy Navarro Cacique, obrando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero Principal , y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral y el SEGUNDO por las abogadas Sobeidy Snagronis Ojeda y Jackeline Andrea Simancas Pérez, actuando en nombre y representación de las victimas querellantes, ciudadanos: Jesús Humberto Naranjo Ruiz y Carolina del Carmen García de Naranjo SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.807. CUARTO: Se exhorta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo realice la audiencia preliminar sin más dilaciones conforme a los principios sagrados de la tutela efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Remítase el Asunto penal principal al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense orden de aprehensión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 155°.
LA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
El JUEZ SUPLENTE
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA JUEZA TITULAR
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JENNY DEL CARMEN RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000288
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