REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000101
ASUNTO : IP01-R-2015-000101


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ÁLVARO PAUL DUARTE HERNÁNDEZ y RONNY ENMANUEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nros. V- 24.426.590 y 22.606.200, actualmente recluidos en la sede de POLICARIRUBANA, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: ÁLVARO PAUL DUARTE HERNÁNDEZ y RONNY ENMANUEL BELLO, contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los mencionados ciudadanos, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Abril de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de abril de 2015 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 14 de abril de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril y 04 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa el Abogado RHONALD JAIME, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
Estando en la oportunidad legal de resolver el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentó la defensa su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la privación preventiva judicial de libertad de sus representados, ciudadanos ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ y RONNY ENMANUEL BELLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por a presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quienes están plenamente identificados en asunto IP11-P-2015-000412, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Destacó, que se desprende del acta policial de fecha 04 de febrero del año 2015, que un ciudadano informó que en una buseta que iba pasando se trasladaban tres ciudadanos que hacia como 10 minutos que lo habían atracado, robándole su celular y se habían montado en una buseta blanca con verde, perteneciente a la línea Creolandia, procediendo a seguir a la buseta con la victima, y que dichos ciudadanos se encontraban sentados en los últimos puestos traseros de la unidad, obteniendo comisarle al ciudadano MENOR DE EDAD, un punzón de cacha de madera, aniquilado (sic) en el asiento donde se encontraba.
Refirió que, de la verdad procesal y de lo que se desprende de las actas policiales suscritas por los efectivos actuantes, a sus defendidos no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, como lo es un supuesto teléfono celular, pero jamás y nunca le encontraron más objetos, tal como se evidencia de la cadena de custodia que corre inserta en el presente asunto, siendo el caso que de la precalificación hecha por la Vindicta Pública, específicamente, Robo agravado, no está muy clara, en virtud de que la supuesta víctima en primer lugar no individualizó cuál fuera o quien fue el presunto autor del delito, por lo que cabe destacar, que en esos delitos se debe individualizar quien fuera el que despojó a la victima el supuesto celular.
Estimó la defensa necesario que esta Sala analice la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de sus defendidos y será con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no concurre con respecto a uno de los delitos imputados en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar un acta policial donde a una supuesta víctima lo despojaran de un supuesto teléfono celular, por lo que cabe destacar que esos funcionarios jamás colectaron la supuesta evidencia objeto del delito, en la correspondiente cadena de custodia que corre inserta en el presente asunto. A toda esa situación es el Juez Segundo de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva, penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esa manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Consideró, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a sus defendidos no le encontraron ni adherido ninguna prenda en su poder de interés criminalístico.
Apelo, por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, expresó, que al constatarse que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a sus Defendidos, consistente en una medida cautelar sustitutiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los argumentos expuestos por la defensora Pública Penal en el recurso, se impugna el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ÁLVARO PAUL DUARTE HERNÁNDEZ y RONNY ENMANUEL BELLO, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, por encontrarlos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, destacando la Defensa que tal decisión resulta infundada, por no concurrir el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a analizar la situación que se plantea en el presente recurso, debe esta Sala puntualizar que resulta un contrasentido uno de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública cuando, por un lado manifiesta que en el caso que se analiza no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa; y concluye solicitando le sea revocada tal medida e impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como lo hace al finalizar su pedimento de que sea declarado con lugar el recurso, pues para que sea procedente el decreto e imposición de una medida cautelar sustitutiva deben de concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:
Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedece a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio exhaustivo de los requisitos o exigencias que en el se consagran para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes, tanto para la medida más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone, los artículos 236, 242 y 240 respectivamente.
En efecto, ya se citaron las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, el encabezamiento del artículo 242 eiusdem expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, entre ellas, la detención domiciliaria, régimen de presentaciones, caución económica, etc., siendo que, valga advertir, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación para esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 240 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).
En consecuencia, si la Defensora Pública Penal solicita la imposición a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva, que es distinta y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en sus contra, es porque sí concurren los citados requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, y más concretamente, sí existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del delito, de allí que para esta Sala resulte un contrasentido tal planteamiento de la Defensa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se constata que alude también la Defensa que en el caso de autos la precalificación jurídica imputada a sus representados no está muy clara por no haber individualizado la víctima la conducta desplegada por los presuntos autores del hecho, sobre lo cual juzga importante esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Según se desprende del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos son los siguientes:
… Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2015, encontrándome de servicio en labores de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-018 de recorrido por los cuadrantes 8 y 9 momentos cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador entre calle Progreso y Ayacucho, nos informó un ciudadano que una buseta que iba pasando en ese momento por donde nos encontrábamos, se trasladaban tres ciudadanos que hacia como diez minutos que los habían atracado, robándole su celular y se habían montado en esa buseta blanca con verde, perteneciente a la línea Creolandia, procediendo inmediatamente a seguir la buseta, con la víctima en la unidad P-18, lográndola detener a las dos cuadras, logrando la víctima reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en los últimos puestos traseros de la unidad buseta, obteniendo comisarle a uno de los ciudadanos un punzón de cacha de madera, aniquilado (sic), con un cordón negro en la cacha, en el asiento donde se encontraba, logrando incautarles un punzón y unos audiófonos de celular.


Por esos hechos resultaron aprehendidos y presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por estimar:
… En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la calle Zamora del Sector Centro de Punto Fijo, cuando los procesados de autos portando un arma blanca tipo punzón, despojaron a la víctima de su teléfono móvil celular y unos audífonos.
Así quedó plasmado en la ENTREVISTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano ROISWAN ALEXANDER PALENCIA MARTINEZ quien expuso: “Me encontraba adyacente a los Balcones de la calle Zamora del Sector Centro de Punto Fijo, en el día de hoy, caminando tranquilamente e iba en búsqueda de unas bragas y el casco de seguridad, ya que empiezo a trabajar en una contratista el día de mañana, cuando de pronto alguien me quita la gorra y observo cuatro sujetos, comienzan a jugar con ella a pasársela de mano a mano, al intentar quitársela a uno de ellos, lo empujo sin querer, ahí les digo chamo que pasó, denme la gorra y ahí de pronto me agarran a golpes y me dicen chamo entrega el celular, pero yo me resisto y ahí uno saca un punzón y me amenaza con clavármelo si no le entrego el celular, por lo que hice entrega del celular, al voltear venía un amigo o vecino que vive en uno de los cuartos alquilados, donde yo resido, se le ocurre seguirlos, llegando hasta donde está el local comercial EL TIJERAZO alguien me avisa, que me traslade hasta allá, cuando llego al sitio, estaba mi amigo con tres de ellos y una patrulla de Policarirubana.
Obsérvese que la víctima reconoció a los procesados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, así lo señaló en la entrevista antes trascrita, lo que permitió a los funcionarios actuantes realizar la aprehensión de los mismos, incautándoles algunas evidencias que los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

De lo anterior se establece, que la aprehensión efectuada en el presente caso, se efectuó de manera flagrante, pues así se establece a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó dicho procedimiento.
Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se verifica que, contrario al alegato esgrimido por la Defensa, en el caso de autos sí estimó el Tribunal de Primera Instancia de Control que existían plurales elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de autos eran autores o partícipes en los hechos que les imputó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se ven afianzados aún más con lo reflejado en el acta policial de aprehensión de los imputados de autos, cuando los funcionarios dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “… logrando la víctima reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en los últimos puestos traseros de la unidad buseta, obteniendo comisarle a uno de los ciudadanos un punzón de cacha de madera, aniquilado, con un cordón negro en la cacha, en el asiento donde se encontraba, logrando incautarles un punzón y unos audiófonos de celular…”.
Así mismo ha podido obtener esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.falcon.decisiones, que en fecha 18/07/2014, al ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año y residenciado en sector el oasis, segunda etapa, calle 26, vereda a casa 954, municipio los taques, estado falcón, teléfono 0269-4142607, le fue impuesta una pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002408, por lo cual las actas procesales fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la aludida Extensión Jurisdiccional, el cual, en fecha 18 de Julio de 2014, le fue dictado auto de ejecución de sentencia en los siguientes términos:
… Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, en ese sentido se constata:
Que en fecha 11 de marzo del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 11 de marzo del año 2014, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 17 de julio del año 2013 hasta la fecha de la audiencia de presentación por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, medida de Presentación, un total de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de cumplimiento físico de la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 21 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (21/11/2018) -inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO.

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200 se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de presentación llevada a cabo por el Juzgado Segundo en funciones de control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

La circunstancia anteriormente citada, demuestra ante esta Sala que el mencionado ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, bajo la vigencia de un beneficio poscondena, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un nuevo hecho punible de la misma naturaleza por el cual resultó condenado, circunstancia que esta Sala no puede obviar en la resolución del presente caso.
Por ello, en cuanto al alegato de la defensa de que la víctima no individualizó la responsabilidad o participación de sus representados en los hechos, se advierte que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado o imputados, a fin de imponerlo de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que éste puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado con base a lo aportado por la víctima en su denuncia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que los imputados y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:
… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en el hecho punible que se les imputó, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de los procesados. Así se decide
En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa a la calificación jurídica porque la misma presuntamente no está muy clara, ya que a sus representados no se les encontró evidencias de interés criminalístico, valga advertir que el artículo 458 del Código Penal describe las conductas que tipifican el ROBO AGRAVADO, de la siguiente manera:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a la citada norma y del análisis efectuado por esta Sala a los elementos de convicción apreciado por el Tribunal de Control, se consigue que los mismos se subsumen en la misma, al verificarse que la víctima denunció que tres sujetos, uno de los cuales estaba en posesión de un punzón, bajo amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono celular y de unos auriculares; siendo aprehendidos dichos ciudadano (por reconocimiento que en sus contras efectuó la víctima), entre ellos, los dos imputados de autos, a quienes le incautaron unos auriculares y un punzón en el asiento de la buseta en la que presuntamente se trasladaban luego de cometer presuntamente los hechos. Por lo que, cabe concluir, además de la diligencia practicada por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en la que dejaron constancia de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, también existía la entrevista rendida por la víctima, en la cual ubica a los imputados de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, todo lo cual permite concluir que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente fundamentada, pues se constató que el Juez de Control estimó acreditados la existencia de plurales elementos de convicción que le hacían estimar que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual debe confirmarse en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación y declarar sin lugar dicho recurso, al verificarse que no hubo tal violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: ÁLVARO PAUL DUARTE HERNÁNDEZ y RONNY ENMANUEL BELLO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000291