REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000003
ASUNTO : IP01-O-2014-000003
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JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.047, con domicilio procesal en la Esquina Jacinto Lara con Girardot, Edificio Los Olivares II, piso 01, oficina 05 al lado de la CANTV Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Apoderado del ciudadano LUIS WOLMAN YEJAN LEON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.480.009 en su cualidad de victima, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nº 20, tomo 88, de los libros de autenticaciones, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presuntamente incurrir en omisión de fijar audiencia preliminar en el asunto penal N° IP11-P-2012-011.645, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Iris Chirinos en su condición de Jueza Suplente en virtud de que la jueza Glenda Oviedo se encontraba haciendo usos de sus vacaciones legales correspondientes.
El 28 de Enero de 2014 se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales la remisión del asunto principal Nº IP11-P-2012-11645.
En fecha 24 de Febrero de 2015 se dicta nuevamente auto ratificando solicitud de remisión del asunto principal Nº IP11-P-2012-11645.
En fecha 14 de Abril de 2015 se recibe mediante oficio Nº 1C-839-2012 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones que el expediente IP11-P-2012-011645 fue recibido por ese tribunal y se encuentra en estatus “pendiente por aceptar en el órgano itinerado”, manifestando de igual forma el Tribunal de Primera Instancia que el 14 de diciembre 2012 se ingreso en el sistema acusación sin asunto en sede, así mismo dejo constancia el Tribunal denunciado que el mencionado expediente se encuentra extraviado.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ con el carácter de miembro integrante de la Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende que:
La Defensa Privada, Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 30 último aparte, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva, por la falta de respuestas efectiva por parte del Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, traspasando los limites procesales moderados, bajo los siguientes argumentos:
Que, “en el año 2012, siendo aproximadamente el mes de Noviembre, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó en Sede Fiscal y luego acusó en fecha 10 de Diciembre del mismo año a la ciudadana ERIKA COROMOTO AGUILAR JÍMENEZ, por considerarla responsable de uno de los Delitos contra las personas, Lesiones Personales Culposas de Carácter Gravísimo; todo lo cual deviene del suceso acaecido cuando la precitada ciudadana, quien conducía un vehiculo de carga pesada por una vía no apta para el transito vehicular y al tratar de incorporarse a la calzada del lugar denominado Avenida Bolívar de Judibana, poniendo de esta manera en peligro la seguridad del transito arrolló a su defendido, quien conducía la moto de su propiedad de manera acorde con las normas de tránsito terrestre, con las consecuencias físicas que hasta hoy causan estragos en su persona..”
Señala, “que ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la acción de amparo un tiempo considerable sin que se haya convocado a la Audiencia Preliminar, a pesar de las diligencias y persistencia que a los efectos ha puesto la víctima, a quien se le hace ilusoria la posibilidad de lograr justicia y que el delito cometido quede impune por la conducta omisiva y denegación de justicia en sus derechos por parte del Tribunal Garantista…”
Expresa, “que a pesar de las diligencias realizadas para obtener el acceso a la Administración de Justicia, a la Tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una respuesta, aun cuando no sea satisfactoria, pero sin más dilaciones para la realización de la Audiencia Preliminar y continuación del proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no denota entusiasmo o empatía para el logro del fin último deseado, manifiesta, que es por ello que ante tal retardo el Juez A quo, en los términos procesales establecidos, ha creado más y más incertidumbre sobre la eficacia constitucional y justicia social proclamada a diario, denegando justicia de manera flagrante…”
Alude, “que en el asunto principal IP11-P-2012-011645, cursante por el Tribual Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la prueba que aquí menciona, es decir, en el asunto de marras, concurren reiteradas solicitudes y sus ratificaciones realizadas ante el mencionado Órgano Tribunalicio, de lo cual reposan comprobantes de recepción en original en dichos asuntos, por lo que manifiesta que de manera notoria se evidencia la violación de los derechos antes indicados en el acápite de esta acción, de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, al no pronunciarse y abocarse al conocimiento de la causa, y así advertir sobre la continuación del proceso de conformidad con el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como indicar o notificar a la victima de sus derechos dentro del proceso.
Expresa, que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal evidente en el cumplimiento de los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión que le permite continuar con el debido proceso, siendo por ello que la defensa ruega a esta Alzada la intervención, considerando que es justo ampararse bajo el manto del derecho, por la vía constitucional que, al retardar injustificadamente interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurre en el presente caso con el Tribunal Primero de Control, por falta de pronunciamiento respecto a la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Erika Coromoto Aguilar Jiménez y continuación del proceso en la causa varias veces indicada, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 30 último aparte, “49 ordinales 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Que, “independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, señalando, que esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional…”
Manifiesta, “que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8°, tal como ocurre en el presente caso con el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 30 ultimo aparte, 49 numeral 30, 8°, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Que, “como petitorio solicita, se declare con lugar la presente Acción de Amparo y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, identificada con el Nro 5, de fecha 13/01/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y que consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza A quo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 1, 26, 27, 30 último aparte, 49 ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal IP01-O-2014-000003. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON en su condición de apoderado del ciudadano LUIS WOLMAN YEJAN LEON, quien funge como victima en el asunto penal Nº IP11-P-2012-11645, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, al no pronunciarse sobre la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de las múltiples solicitudes interpuestas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y por razones de encontrarse vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna, sobre el cual no ha resuelto el tribunal hasta la fecha del ejercicio de la acción de amparo.
Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que riela a los folios ocho copias del Poder Especial otorgado al ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA por el ciudadano LUIS WOLMAN YEJAN LEON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.480.009 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo al abogado accionante para que lo represente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en el Juicio seguido contra la ciudadana COROMOTO AGUILAR JIMENEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el N°20. Tomo 78 llevado por esa Notaría, siendo acreditado su condición de Apoderado Judicial para ejercer la presente acción de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-2012 y del 21-03-2014, Nros. 307 y 151, que ilustran:
“… la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho ala igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representan a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder..”. Así se decide.
Por ora parte cabe destacar, que el Apoderado Judicial accionante consignó copias simples de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en la población de Los Taques y de las múltiples solicitudes efectuadas en el asunto penal principal de aceptación por secretaría de la acusación Fiscal y fijación de la audiencia preliminar, a lo que se suma la información aportada a esta Sala por el Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en torno al extravío del expediente penal principal N° IP11-P-2012-011645, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medido probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia N° 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).
En ese mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.
Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones procesales, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de fijación de la audiencia preliminar ante el extravío del expediente IP11-P-2012-011645, luego de que el Ministerio Público consignó la acusación en el mes de diciembre de 2012, conforme lo informado por el Juzgado denunciado como agraviante mediante oficio de fecha 09/04/2015, tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.
En efecto, se constata mediante oficio número 1C-839-2015 que riela al folio 68 al 69 en el asunto penal IP11-P-2012-0011645, efectivamente, no se ha fijado la audiencia preliminar, en virtud de que el expediente principal se encuentra extraviado por ese Tribunal, cuando informa:
“…Me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta a Oficio N° CA - 0205—2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanado de la Corte de Apelaciones, mediante el cual solicitan la remisión de la causa (PI 1-P-2012- 011645, seguida contra la ciudadana ERIKA COROMOTO AGUILAR JIMÉNEZ, y a tal efecto le informo que al tratar de abrir el asunto en el Sistema Juris 2000, aparece, “Pendiente de Aceptar en órgano Itinerado”, lo que se deduce que fue recibido y está pendiente por aceptar por parte de Secretaria) sin embargo como quiera que no se debe aceptar un asunto sin tener la ubicación física del mismo, se solicita información al alguacilazgo sobre la fecha de ingreso del asunto y la respectiva fiscalía, y la Coordinación del Alguacilazgo informa que en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, se ingresó en el sistema Acusación sin asunto en sede, presentada por la ABG. DILIA MARGARITA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público constante dicho escrito de Dieciocho (18) folios y anexa noventa y Siete (97) folios, contra la ciudadana ERIKA AGUILAR por el Delito de Lesiones Culposas de carácter grave, y le corresponde el N° IP11 -P-2012-011645, y en virtud de dicha información se giró instrucciones para la búsqueda de la referida causa, siendo infructuosa tal búsqueda, no obstante se mantiene la búsqueda para la ubicación de la causa.
Igualmente me informaron que jueces anteriores a mi persona, en diferentes oportunidades trataron en vano de ubicar las referidas actuaciones, sin embargo una vez que este Tribunal ubique la causa IP11-P- 2012-011645, se remitirá a la mayor brevedad posible…”
Ahora bien, visto el Oficio de fecha 09 de Abril de 2014, emanado del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, a cargo del Abogado Saturno Ramírez Zorrilla donde informa a esta Alzada que el asunto en cuestión fue recibido por la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de Diciembre de 2012, por acusación sin asunto en sede presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ERICA AGUILAR por el delito de Lesiones Culposa de Carácter Grave en el asunto IP11-P-2012-011645, siendo recibido por el Tribunal denunciado como agraviante, con la agravante que se encuentra extraviado dicho expediente, por consecuencia, debe esta Sala declarar como un punto de mero derecho la resolución de la presente acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente NC 06-0594 de fecha 21-11-2006, en cuanto al extravío de expediente, ha dicho lo siguiente:
…..”La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.
Ahora bien esta Sala precisa, que la parte accionante interpone acción de amparo contra el Tribunal Primero de Control del Punto Fijo, como presunto agraviante, al no fijar audiencia preliminar en ASUNTO PENAL Nº IP11-P-2012-11645 seguido contra la ciudadana ERIKA COROMOTO AGUILAR, presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, al afirmar que han transcurrido un lapso considerable sin que se haya convocado la audiencia preliminar correspondiente, constituyendo ello una violación del derecho a la defensa, que se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Álvarez. Exp. 00-1267).
Por otra parte en cuanto al lapso de fijación de la audiencia preliminar el legislador en su artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:
ARTICULO 309.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. ..
En base a lo establecido por la norma adjetiva penal, y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, se observa que el accionante fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión del Tribunal de Primera Instancia de Control al no fijar audiencia preliminar, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Concluye la Sala, que en el caso que se analiza el Tribunal denunciado como agraviante ha vulnerado a la parte accionante el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la circunstancia denunciada de no haberse fijado la audiencia preliminar luego de presentada la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/12/2012, la cual ha sido manifiestamente asumida por el Tribunal de Control por encontrarse extraviado el expediente, motivo por el cual ha de concluirse en declarar procedente la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, ordenándose al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón proceda a la búsqueda inmediata del expediente IP11-P-2012-011645 y, en caso de que no aparezca, proceda a su reconstrucción conforme a lo lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 08-02-2002, que dispuso:
… Es el caso que el expediente en cuestión es contentivo de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la mencionada materia sean competentes para resolver el asunto, y que en el caso de que dicho expediente no se hallara, corresponderá reconstruir todas las actuaciones contenidas en él, sobre la base de la información incluida en los libros diarios llevados por los Juzgados que, de alguna manera, hayan tenido participación en la investigación de la causa a que se ha hecho referencia.
Asimismo, para la reconstrucción del expediente podrá seguirse el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente N° 1999-000879 del 25/02/2004, que ha determinado las pautas a seguir por los Tribunales de la República en los casos de pérdida o extravío de expedientes las cuales son la que a continuación se explanan:
“…se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deben seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurra este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas una vez verificada por parte del Tribunal la pérdida del expediente, el Juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro diario llevado al respecto por el Tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate pues de ello depende que posteriormente se pueda verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones. Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignado las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del Tribunal a los fines de la averiguación pertinente. En caso que el expediente se extravié en la alzada, el Juez Superior deberá realizar todo lo anterior y además solicitar al Tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia….” (Sentencia. 25/02/04, caso: Juan Manuel Velásquez Poturo, contra José Yilbert Courbenas y Ana de Courbenas).
“…Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso que ocurra el extravió de un expediente el órgano Jurisdiccional en el que se produjo la irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1.-Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2.-Notificar al Ministerio Publico para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.
3.-Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4.-Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente...”
Finalmente, para esta Sala es forzoso advertir al Juez Primero de Control, Secretarios, Alguaciles y Archivistas adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, el deber de guarda y tutela que tienen sobre los expedientes así como del recinto del tribunal, para que eviten el proceder observado y en lo sucesivo extremen el cuidado que deben prestar a los expedientes, tal como lo establecen los artículos 108 y 116 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia cerificada del presente fallo a al Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para su cumplimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su condición de apoderado del ciudadano LUIS WOLMAN YEJAN LEON, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su apoderado como sujeto en proceso, por lo que se ordena al mencionado Tribunal proceda a la ubicación del expediente para la fijación de la audiencia preliminar o, en su defecto, de resultar infructuosa su búsqueda, se proceda a la reconstrucción del mismo. Asimismo Remítase copia cerificada del presente fallo a al Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón a los siete días del mes de Mayo de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000298
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