REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000027
ASUNTO : IP01-O-2015-000027

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMÍREZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.772, domiciliado en la Vía Los Perozos, casa N° 26, a 100 metros del Autolavado Oshum y Hábil, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, sin identificación personal en el escrito libelar, contra decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano bajo la nomenclatura IP01-P-2012-003386, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, el Abogado accionante Antonio Lilo Vidal, manifestó interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por las razones siguientes:
Señaló, que pretende ejercer la acción de Amparo Constitucional prevista en la Constitución Nacional en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la libertad, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 Constitucional, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro Estado Falcón, de admitir la acusación y aperturar juicio contra el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, en audiencia preliminar conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que el presente recurso de amparo es ejercido contra una decisión que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y por constituir conforme al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem, un auto NO APELABLE, es por lo que manifiesta que no existe otro medio o vía expedita para restituir la situación jurídica infringida que no sea la revisión de dicho acto por la vía del ejercicio de la Acción Constitucional de amparo, por lo cual resulta procedente y admisible el ejercicio de la presente acción y así se solicita sea declarado.
En cuanto a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer en el presente asunto, advirtió que por tratarse de la violación al debido proceso por un auto o decisión dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, resulta competente para conocer de la misma el Superior inmediato que este caso resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Coro estado Falcón.
Realizó una breve referencia de los hechos investigados y que les fueron atribuidos a su representado en la acusación fiscal, respecto a su presunta participación en los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2012 y que fueron narrados por los funcionarios policiales, para proceder a analizar las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, luego de realizar la audiencia preliminar tras varios diferimientos, el día 12 de junio del año 2013, en la que mediante decisión razonada desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público por defectos en su promoción, decretando el sobreseimiento de la causa, publicando dicho auto motivado el 02 de julio del año 2013, fijando de oficio un plazo de 15 días hábiles al Ministerio Público para presentar nueva acusación, cumpliendo la función de filtrar la acusación y las causas que serán llevadas a un debate oral y público, revisando el escrito acusatorio presentado y los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba presentados para ser llevados a Juicio Oral y Público, en cuya fundamentación de su decisión se observa claramente que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4, toda vez que el Ministerio Público no estableció, como lo exige el Legislador, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye ...““toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y, específicamente no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehenden al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: vehículo TIPO PlCK-UP”
Arguyó que, así las cosas, el Juzgado de la Causa procedió a dictar sentencia considerando que se estaban “violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decide DE OFICIO DESESTIMAR TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de QUINCE (15) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contados desde el recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional, a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 20 del texto adjetivo penal por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, estimó que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales, manteniendo la detención del ciudadana imputado, siendo que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma.
Indicó, que la Acusación fue presentada nuevamente por el Ministerio Publico en fecha 15 de julio de 2013, que el Tribunal de la causa fijó la fecha para la celebración de la audiencia, la cual, luego de varios diferimientos, se celebró el día 07 de abril de 2014. En dicha audiencia el Tribunal ordenó la admisión de la acusación y la apertura a juicio en contra de su representado, y dejo establecido que:
… Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de manas, por los delitos antes señalado y por ultimo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Manifestó, que el Ministerio público no presento NUEVA ACUSACION, y solo se cambió el siguiente párrafo:
… se encontraba en posesión del camión Iveco cuyos tanques habían sido modificados para transportar en ellos las sustancias ilícitas que fueron con inmediata posterioridad incautadas en la camioneta tipo Pick up propiedad del ciudadano que se encontraba en el mismo lugar a escasos metros de distancia lo que sin lugar a dudas permite relacionar la responsabilidad del imputado en los hechos objeto del proceso así como también permite subsumir la conducta desplegada por el mismo en las normas penales adecuadas. Que dicha situación relaciona de manera directa a este ciudadano con el decomiso de la sustancia ilícita mencionada ya que sin lugar a dudas ocurrió un trasbordo desde el camión preparado por la organización criminal para tal fin, camión este donde fue transportada la sustancia ilícita y luego trasladada hasta la camioneta propiedad del ciudadano JOSE GREGORJO FERNÁNDEZ...”

Alegó el abogado accionante que el Ministerio Publico concluye que su representado participó por estar presente en los hechos, pero sin embargo, no dice que a dichos tanques se le aplicó un barrido técnico en búsqueda de rastros de sustancias alcaloides y no se encontró nada....”
Refirió, que en la oportunidad de la audiencia, la Defensa Privada de su defendido sostuvo que:

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal, solicitando la desestimación de la Acusación y el sobreseimiento definitivo de la presente causa por no haberse adherido nuevos elementos de convicción. Es todo…

Destacó, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante dictó sentencia y, contrario a lo que debía haber ocurrido, admitió la acusación, ordenando la apertura a juicio, citando el defensor el contenido de dicha decisión para manifestar que se observa de la segunda acusación presentada por el Ministerio Publico, en el capítulo II, en la narración o atribución del hecho a su defendido, que se indicó de la misma manera como se había presentado en el escrito acusatorio que meses antes había sido desestimado, recordando que la razón lógica por la que se desestimó fue porque ‘no dieron cumplimiento nuevamente con el numeral segundo del artículo 308 del texto adjetivo penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y específicamente no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehenden al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: vehículo TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE...” donde se encontró la sustancia prohibida, vale decir, que la Juez cuando desestimó la acusación porque la aprehensión realizada en el primer momento no tenía relación con el hallazgo de la sustancia prohibida y le exige al Ministerio Publico que aporte elementos de convicción que fundamenten precisamente la conectividad con el hallazgo, y lo expreso textualmente así: “...el Ministerio Publico concluye que mi representado participo por estar presente en los hechos, pero sin embargo, no dice que a dichos tanques se le aplico un barrido técnico en búsqueda de rastros de sustancias alcaloides y no se encontró nada....”
Destacó que, de igual manera, se concluye en la segunda ACUSACION que: “no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehenden al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: vehículo TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV...” habida cuenta que a dichos tanques se le aplico un barrido técnico o experticia en búsqueda de rastros de sustancias alcaloides y no se encontró nada. Es decir, lo dicho en el escrito acusatorio es la misma narración del hecho, pero se agrega sin fundamentación alguna, que dicha situación relaciona de manera directa a este ciudadano con el decomiso de la sustancia ilícita mencionada ya que sin lugar a dudas ocurrió un trasbordo desde el camión preparado por la organización criminal para tal fin, camión éste donde fue transportada la sustancia ilícita y luego trasladada hasta la camioneta propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ como si los funcionarios policiales hubiesen sorprendido a su representado descargando el camión y cargando la camioneta, incluso asegura sin fundamento alguno que las sustancias ilícitas que fueron con inmediata posterioridad incautadas en la camioneta tipo Pick Up propiedad del ciudadano que se encontraba en el mismo lugar a escasos metros de distancia, lo que sin lugar a dudas permite relacionar la responsabilidad del imputado en los hechos objeto del proceso así como también permite subsumir la conducta desplegada por el mismo en las normas penales adecuadas”, lo cual, esgrime el accionante, es absolutamente falso, y constituye un grave señalamiento ya que en este segunda ACUSACION se están modificando las circunstancia de modo tiempo y lugar como se relacionaron los hechos en la primera acusación.
Advirtió, que el Tribunal le ordeno al Órgano Fiscal que presentara una nueva acusación donde se verificara con elementos de convicción el caso concreto, pero en lugar de ello, el Ministerio Publico modificó el hecho, que por motivo de las circunstancias procesales es inalterable, e inmutable. En atención a ello, la opinión del accionante, es que habiendo quedado establecido en el acta de aprehensión los hechos en donde se señaló que, el hallazgo de la sustancia ilícita se produjo en otro momento, o acto y con aproximación de 3 horas de diferencia a la establecida como aprehensión del imputado, no existe forma, ni manera alguna de modificarse razonablemente el acta la cual fue incluso desechada del proceso por la propia Juez en el auto de apertura a juicio, motivo por el cual consideró que es la propia narración de los funcionarios policiales supuestos aprehensores en el acta que ofrecieron la que es incongruente, positiva o negativamente, pues no se puede, ni se podrá establecer esa ilación que le requiere el Tribunal al Fiscal porque no la hay, como tampoco presumirla o inventarla, por mucho que se traten de cambiar las palabras vertidas en la primera acusación el resultado será el mismo se aplica lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4, que reza: “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no haya bases para solicitar fundadamente; certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada a menos que se incorporen nuevos elementos de convicción sobre los cuales se pueda fundamentar el proceso, de resto es imposible con los mismos dichos y los mismos elementos subsanar la acusación presentada cuando ha sido desestimada por defecto de su promoción a menos que se haga en forma arbitraria o con violación de principios y normas procesales que por ser de orden público no puede ser relajadas por el Juez, el Ministerio Publico o las partes.
En conclusión, adujo, el Tribunal al desestimar la acusación por esta razón está obligando al Ministerio Publico a que presente UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE, que explique en forma precisa y sustentada con los elementos de convicción la relación entre el primer y el segundo evento, toda vez que la narración presentada es inverosímil, no concuerda con los elementos de convicción que los funcionarios policiales y el propio Ministerio Publico utilizan para acreditar sus dichos, según narran los funcionarios en su acta de aprehensión. La explicación más razonable que se infiere del testimonio reflejado en el acta, fundamento y cabeza de este proceso, es que se trata de una incriminación, que los funcionarios actuantes no vertieron la verdad en el hecho sino que modificaron la escena del crimen quien sabe por qué, o con qué propósito, afectando con ello la investigación en cuanto a la fijación de los mismos de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, lo que hace presumir, y esta debe ser la razón por la cual la juez de oficio muy responsablemente DESESTIMO LA PRIMERA ACUSACION, es que los funcionarios policiales que participaron en la supuesta aprehensión de su defendido modificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron ciertamente los hechos para presentar en su lugar una incriminación conocida en el foro penal como siembra o plantación de evidencias.
Argumentó, que la situación planteada con la segunda acusación acerca de la falta de los elementos de convicción, se puede decir en descargo del Ministerio Publico y sin que ello signifique en modo alguno su convalidación, que la narración de los hechos presentada en el acta de aprehensión con relación a los elementos de convicción colectados por los funcionarios carece de lógica, es infundada, y contradictoria porque se omitió en ella establecer el hilo esencial que debe contener un documento de esa naturaleza e importancia, lo cual no se puede catalogar como un error o una casualidad. Dejando establecido lo anterior, lo procedente ha debido ser declarar la acusación insuficiente y desestimarla por los mismos fundamentos con los cuales se hizo la primera vez, y conforme a lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 296 de COPP que reza:
… el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Invocó los criterios jurisprudenciales conforme a lo establecido en el artículo 20 Ord. 2, a saber; cito Jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia Nº 428 lo siguiente:
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación está que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N°356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIERREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público , por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. (Subrayado mío)

Denunció las violaciones al debido proceso, por estimar que la decisión de admisión de la segunda acusación y demás actos que conllevaron a la realización de una nueva audiencia preliminar, se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 20) y en el artículo 49 Constitucional, pues el tribunal de la causa en un primer momento DESESTIMO LA ACUSACION, en aplicación de la norma establecida en el artículo 308 en concordancia con el articulo 20 numeral 2 eiusdem, Ahora bien, de la lectura de la decisión se infiere que el Tribunal de la causa DESESTIMO LA ACUSACION DE OFICIO. De igual manera, que el propio tribunal fue quien fijo la oportunidad fijándole el plazo prudencial establecido en el artículo 296 del COPP al Ministerio Publico para su nueva promoción.
Invocó, respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, así como la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004.
Espetó, que atendiendo a esos criterios jurisprudenciales, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tribunal dicto decisión de desestimación de la acusación, dictó el sobreseimiento, y tenía que presentarse una nueva acusación por el artículo 20, en cuyo caso conforme al Artículo 296 que establece que Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. En consecuencia, si la acusación no presentare nuevos elementos el juez deberá dictar el sobreseimiento por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Art. 300.
Con base a lo anteriormente argumentado, y con fundamento a lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Esta defensa técnica considera pertinente solicitar la nulidad del auto de admisión de la segunda acusación y la orden de apertura a juicio dictadas en la audiencia preliminar porque en ellas se violentó el articulo 20 Ord 2 y 296 del COPP, así como el 49 Ord. 1 que reza que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en cualquier estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucionales, motivo por el cual solicito se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que las normas procesales vulneradas son de eminente orden público y no pueden ser relajadas o modificadas por las partes.
Estimó importante dejar establecido que el juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo” de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación. Así como también, el Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento “provisional”, de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Público volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma que conforme a la sentencia número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente: (.3 Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: [.3 De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos: [...] Así como jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 Sentencia N° 96, de la Magistrada Deyanira Nieves Batista.
Por todo lo anteriormente establecido solicitó de esta Corte de Apelaciones revocar la mencionada decisión por la que se admitió la segunda acusación y se ordenó la apertura a juicio y dictar nueva decisión en la que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la libertad plena de su representado.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se proponen conforme a lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se impugna a través de este mecanismo extraordinario ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la decisión que profiriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el presunto quejoso, ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, dictando auto de apertura a Juicio Oral y Público, pese a que el Ministerio Público presuntamente no hubiese efectuado las correcciones en las que habría incurrido en la primera acusación presentada en su contra y por lo cual fue desestimada, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa esta Sala que el abogado accionante manifestó actuar en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, no sólo de las actas o actuaciones que acrediten que él es el Defensor del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, pues a pesar de que consignó copias certificadas del propio asunto penal de donde derivan las presuntas vulneraciones y la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, consistentes en copia certificada del escrito de acusación presentada contra el quejoso de autos, auto motivado declarando desestimada totalmente la acusación fiscal de fecha 02/07/2013; del acta de audiencia preliminar celebrada el 07/04/2014 y del auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 25/06/2014, de las que se evidencia que los Abogados del mencionado ciudadano son los profesionales DEGLIS LEO CONTRERAS y LEO PEÑA ASDRUBAL EBERTO.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado ANTONIO LILO VIDAL intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, más no consignó copias de las actas procesales contenidas en el asunto penal Nº IP01-P-2012-000386, o copia certificada o aun simples de alguna acta de audiencia oral o boleta de notificación dirigida a él con tal carácter o del acta de designación y juramentación, que permitan verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, por lo cual se requiere la acreditación de la cualidad con la que se dice actuar.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia Nº 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:
““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”

Valga advertir que, ciertamente ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

En efecto, cuando el Abogado actúa como Defensor Privado de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Dentro de este contexto, importa referir que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; asimismo en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.
Es pertinente advertir también, sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del Máximo Tribunal de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias Nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia Nº 710 del 09/07/2010.
De allí que deba concluirse en acoger el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y ante los casos de procesos penales, dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, pues puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el proceso de amparo constitucional.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la falta de legitimación del Abogado accionante ANTONIO LILO VIDAL del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, al constituir la falta de legitimación activa una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado accionante su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:
… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/04/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha 05/05/2015 ante esta Sala por virtud de haber sido designado uno de los Jueces integrantes de la Sala como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y se resuelve en esta misma fecha, se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado a favor del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de legitimación. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Ponente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000299