REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000186
ASUNTO : IP01-R-2013-000186



Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Corresponde esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien funge como representante del ciudadano: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.307, imputados de autos, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-7769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de abril y publicado en fecha 27 de mayo de 2013, que le decretó al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha 22 de octubre de 2013, se dio entrada del presente asunto en esta Alzada designándose como Ponente a la Jueza RITA CASERES.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la Causa el Dr. ARNALDO OSORIO en sustitución de la Dra. MORELA FEERRER, y en la misma fecha presenta formal Inhibición, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara Con Lugar en fecha 17 de julio de 2014.
El 28 de julio de 2014, se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que designe un juez accidental.
El 26 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. KERVIN VILLALOBOS, quien cubre la falta temporal por motivo de inhibición del Juez Arnaldo Osorio.
En fecha 6 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha misma fecha se constituye la Sala Ordinaria en virtud de que el Juez Provisorio Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir al Abg. Arnaldo Osorio Pettit quien se encontraba inhibido en el presente asunto quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Abg. Glenda Oviedo Rangel y los Jueces Provisorios CARMEN NATALIA ZABALETA y RHONALD JAIME RAMIREZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 43 al 62, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/07/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector las Adjuntas, sector los Orumos, calle principal, casa número 29, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.441.307, hijo de Julimar del Valle Hurtado y Gustavo Cordero, teléfono Nro (NO POSEE) y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/10/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia Barrio Modelo, calle principal con México, casa número 72, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.994, hijo de Osmary Laguna y William Padrón, teléfono Nro (NO POSEE), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan los tres juegos de copias simples solicitados por la defensa. NOVENTO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo.”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien funge en este acto como representante del ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de abril y publicado en fecha 27 de mayo de 2013, que le decretó al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-7769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Señaló el Defensor Público HIZO DOS DENUNCIAS, entre ellas las siguientes:
Que el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de abril del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expreso en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Considera la defensa que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 27.05.2013, donde el A Quo solo se limitó a hacer una transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuales son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismo, para posteriormente en la motivación para decidir, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, limitándose a mencionar lo siguiente: “ este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Primero de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CORDERO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y se ordena se decrete el procedimiento ordinario”
Por lo que indicó la parte accionante que el Tribunal no precisó cual actuación refleja lo propio, y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.
Que la defensa en audiencia de presentación y a petición de su defendido, solicitó como diligencia de investigación la practica de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, debido a que su defendido fue aprehendido en una circunstancia de modo, tiempo y lugar distinta de los hechos que narra el acta policial de fecha 25 de abril del año 2013, el cual manifiesta una serie de actos que ocurren en una vivienda ubicada en la avenida Rafael González, Sector Los Jardines , diagonal al Banco Bicentenario , donde relata dicha acta que se trataba de un robo a mano armada, donde participaron seis (6) personas, de las cuales según la narración de ABERLARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, (victima en el presente asunto), declara que cuatro (4) sujetos ingresan a una vivienda de sus padres y logran someter a todos los miembros de su familia, amenazándolos con una presunta arma de fuego de color plateado y los cuatro (4) sujetos eran jóvenes y que presentaban las siguientes características y vestimenta, uno de ellos de contextura delgada, tez morena, vestía una(1) gorra de color negra, una camisa de de color amarilla de cuadros, pantalón jeans de color azul, quien poseía una de las armas de fuego, el segundo estaba vestido con una franela de color morado y negro, un jeans de color azul este de tez morena, contextura delgada, quien vestía una chemise de color negro, un pantalón bermuda de color azul, este sujeto era el que portaba la otra arma de fuego y según lo narrado habían dos personas afuera de la vivienda antes mencionada, esperando a los que estaban adentro, además manifestó que los sujetos al verse descubiertos salieron en veloz carrera de la vivienda, tomando camino a pie al sector modelo, de inmediato se hace un reporte vía radio de las características de los sujetos y la vestimenta que poseían a las demás unidades que se encontraban realizando patrullaje por los sectores aledaños, donde según los funcionarios actuantes, activan un dispositivo de búsqueda y rastreo de los sujetos, lográndose visualizar a cuatro (4) ciudadanos cuya descripción concordaban con los involucrados en el hecho, se procedió a la detención de los mismos lográndose incautar a dos de ellos unas armas tipo FACSIMIL, elaborados en metal, color cromado y negro sin marca ni seriales visibles. Siendo uno de los poseedores de dicho facsímil SERGIO ENRIQUE CORDERO, quien vestía una (1) gorra de color negra, una camisa de color amarilla de cuadros, pantalón jeans de color azul lo que narra el acta policial, y que una vez producida la detención fueron trasladados en la unidad de la patrulla signada con las siglas P021 hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, conducida por el funcionario JAIRO NOGUERA, en la Avenida Tumaruse, Sector Santa Irene, para continuar con las averiguaciones pertinentes, cuando al llegar a dicha sede, se encontraban llegando las victimas del hecho narrado, quienes lograron reconocerlos fácilmente y manifestaron “esos son los que entraron a mi casa”.
Que la defensa luego de conversar con su defendido en plena audiencia de presentación sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos solicitó que se practicara dicha rueda de reconocimiento por cuanto SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, estaba completamente seguro que las victimas no tenían como reconocerlo, por cuanto el no había participado en el robo, el profesional del derecho le explico lo narrado en el acta policial, donde se manifiesta que las victimas lo habían reconocido una vez que fueron trasladados hasta la sede policial al momento de bajarlos de la unidad, pero su defendido le confirma que eso descrito en el acta policial era falso, cuando se produjo su traslado, no había nadie en el centro de coordinación policial y que una vez bajado de la unidad fue trasladado al calabozo y que nadie lo había señalado llegando a dicha sede.
Que realizada la rueda de reconocimiento de fecha 06 de mayo de 2013, siendo las 3:40 de la tarde, se presento el primer testigo reconocedor.
1. ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO: Luego se procede a prestarle juramento de ley al testigo reconocedor y que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y rasgos y características de las personas que participaron en los mismos.

Quien manifestó lo siguiente “eran seis (6) pero solo lograron agarrar a solo cuatro (4), el primero de los cuatro contextura baja, ojos saltones, orejón, de color moreno oscuro, el me dio el cachazo y el golpe en la costilla y con el forcejee, TODOS andaban en FRANELA BLANCA, el otro era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones, pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaban dispersos por toda la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado.
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO, varías personas, los cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1. JESUS RIVERO.
2. SERGIO CORDERO.
3. JERRY MELENDEZ.
4. JAVE REYES.
El testigo reconocedor bajo juramento expuso “el ciudadano identifico al numero dos (2) de la rueda, “el estaba pero no hizo nada”. Es todo” seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien pregunta, cual fue la participación en el hecho, si los amedrento con actos y palabras? El nos amedrento con palabras. Es todo….”
Que realizado el análisis de ese primer testigo reconocedor la defensa se hace las siguientes hipótesis: En el acta policial aparece una victima de nombre ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, testigos presencial, quien manifestó que uno de los detenidos vestía una (1) gorra de color negra, una camisa de color amarilla de cuadros, pantalón jeans de color azul, quien poseía una de las armas de fuego; en la rueda de reconocimiento fue enfático, claro y preciso al establecer que todos los ciudadanos que entraron a la vivienda vestían franela blanca, y luego se refiere al ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, al cual señaló de la siguiente manera “el estaba pero no hizo nada” y luego que la defensa le preguntó como fue el amedrentamiento el testigo responde “el nos amedrento con palabras”.
Indicó la parte quejosa que se pregunta, ¿tenía un arma de fuego como se desprende del acta policial o simplemente amedrento con palabras? ¿Cómo era la vestimenta de su defendido, camisa o franela? ¿Qué color era? ¿Amarilla o blanca?.
Que la declaración ofrecida por el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, en rueda de reconocimiento en fecha 06 de mayo, es totalmente opuesta a la que se refiere en el acta policial suscrita en fecha 25 de abril del año 2013, se desprenden circunstancias distintas en ambas narraciones.
Luego se procede a tomarle juramento de la ley al segundo testigo reconocedor:
2. EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO: quien manifestó lo siguiente: “en este caso la casa era de dos plantas yo escucho en la segunda baja unos gritos cuando bajo veo a dos sujetos uno de ellos de franela y bermudas blanca y cuando veo que no es de la casa intente agarrarlos y tome un objeto cortante en eso sacan un armamento yo había agarrado uno me golpearon la cabeza y llego otra persona de piel morena sale y me golpea con la cacha en la cabeza y en eso sale uno que grita vámonos que descubrieron a guillen y en tercero era un encapuchado y en eso sale y queda una cuarta persona de piel moreno ojos saltones y agarro a mi sobrina y la tiro al cuarto y luego de eso salio mi papá y mi hermano escuchando gritos y el peluo veo se metió con la niña al cuarto yo entro en el cuarto, ese lo describió fue uno de los primeros que agarraron, de piel negra de pelo malo peinado hacia atrás de franela blanca y el segundo de piel mas oscura que yo, de los cuatro que capturaron reconozco a tres, el chiquito era orejón y tenia aretes, cuanto yo trato de agarrar el objeto cortante me dieron un cachazo en la cabeza. Es todo…”
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, varias personas, los cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así: SEGUNDA RONDA:
1. JAVE REYES.
2. JERRY MELENDEZ.
3. SERGIO CORDERO.
4. JESUS RIVERO.
El testigo reconocedor expuso bajo juramento lo siguiente: “El numero tres, el fue la primera participación yo agarre por la espalda y agarre un cuchillo que estaba en la mesa y lo toque por la parte de atrás y luego el agarro la pistola y me amenazo que me iba a matar y en eso salió mi mamá y posteriormente me dio con la cacha en la cabeza y luego llego el moreno. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien realiza la siguiente pregunta “ ya al ciudadano usted lo había visto, cuando fue aprehendido en la policía de Carirubana? “ Si ya lo había visto allá, se realizó una rueda igual a esta”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público “si bien es cierto que el ciudadano manifestó que se realizo verificación en la policía, este tipo de audiencia fue solicitada por la defensa y donde hay un señalamiento directo por la victima anterior. Es todo, seguidamente se concede la palabra al Defensor Público quien manifestó “en las actas procesales los funcionarios manifiestan que las victimas logran visualizar a su defendido llegando a la policía en ningún momento manifestaron que se realizó una RUEDA de reconocimiento en la policía y menos a través de un vidrio como lo manifestó frente a la Fiscal y Juez de Control, tal como lo manifestó el ciudadano en este acto. Por lo cual solicitó la nulidad del acto. Se concedió la palabra a la Fiscal quien se opone a la nulidad solicitada por la Defensa Pública.
Que la Defensa Pública presento escrito de nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento de fecha 07 de mayo del año 2013, ratificando lo que de forma oral había expuesto la defensa el día 06 de mayo, fecha en la que se realizo la rueda de reconocimiento. El testigo EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO reconoció a su defendido SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO porque ya estaba inducido a través de una rueda de reconocimiento IRRITA e ILEGAL en sede policial y la cual fue admitida por el mismo reconocedor en dicha audiencia en frente de las partes intervinientes en el proceso y la misma consta en el expediente.
Luego se procede a tomarle juramento de Ley al tercer testigo reconocedor:
2. MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR: “eran las 7:15 estábamos en la cena, estaban haciendo ruido fuera y yo le digo a una de mis nietas que se asomara y mi hijo ve que estaba una persona saltando la pared y mi hijo le dice que porqué estaba saltando la pared, manifestando el muchacho que se había caído, en ese momento salieron tres personas yo me quede paralizada uno de ellos me frena, ellos comienzan a gritar que nos están robando y sale un moreno y comienza a forcejear con mi hijo y luego llega un blanco y saca la pistola y le dice que no lo fuera a matar le ofrecí el teléfono celular y en eso llego el encapuchado y dice mira que nos vamos que nos descubrieron y decían que matara al gordo y gracias a dios salimos y comenzamos a gritas yo vi a dos morenos dos blancos. Es todo.”
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, varias personas, los cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
TERCERA RONDA:
1.SERGIO CORDERO.
2.JAVE REYES.
3.JERRY MELENDEZ.
4.JESUS RIVERO.
Que el testigo reconocedor expuso bajo juramento lo siguiente: “Reconozco al número cuatro de la ronda”, su participación ese fue quien forcejeo con mi hijo y le dio un cachazo en la cabeza. Es todo, seguidamente la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra, siendo NEGADA por el ciudadano Juez. Por cuanto la naturaleza y esencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal es para reconocer la participación de los señalados en dicha rueda, a los fines de buscar el presunto involucrado, en el hecho, en el segundo reconocimiento se hicieron preguntas a los fines de dejar constancia o desvirtuar la participación de los órganos policiales, por lo tanto en este acto se suspende todo tipo de preguntas no a los fines de cercenar el derecho a la defensa sino en garantizar el derecho de las victimas.
Que la defensa solicitó el derecho de palabra para preguntarle a la ciudadana MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR y la cual fue negada por el Juez de Control cercenando el derecho a la defensa y la misma fue denunciado a través del escrito de NULIDAD ABSOLUTA presentado en fecha 07 de mayo del año 2013.
Que es evidente que el Juzgador, toma como elementos de convicción para su decisión en el auto motivado, un acta policial y la rueda de reconocimiento y así lo manifiesta en extractos de su decisión “El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar o acordar debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta y en este asunto penal los imputados SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 tal como lo señala el acta policial de fecha 25 de abril de 2013, y la rueda de reconocimiento donde ciertamente fue identificado el ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, ya que el ciudadano WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, voluntad propia decidió que no se le realizara el reconocimiento, por todos estos elementos de convicción estamos en presencia de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que el Juez Primero de Control además que reconoció expresamente la contaminación de la rueda por el evidente vicio de nulidad, pero a su vez manifestó que el primer testigo reconocedor si logro identificar a su defendido y por ende toma ese señalamiento, se preguntó la defensa, ¿se puede desmembrar la rueda de reconocimiento no es un acto de investigación? ¿Puede el juzgador A quo valorar a un solo testigo reconocedor y desechar a los otros?
Que tiene una gran duda si el juzgador A Quo declara sin lugar toda la rueda o valora algún testigo de la misma cuando utiliza esta frase “se declara sin lugar esta rueda de individuo mas no la primera rueda”
Que en dicho auto no se explana se manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículos 458,413 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que observó la defensa que el juez profirió el auto recurrido se limito a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar como se produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.
Que el Tribunal omitió todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Es por lo que a criterio de esta Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva.
Solicitó que sea admitida la presente denuncia y en consecuencia se declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de mayo de 2013, por inmotivación al no llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRÓN LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Público Tercero Penal, actuando como abogado Defensor del ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, por cuanto considera que el mismo se encuentra inmotivado, ya que el Juez no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expreso en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
En torno a ello, es necesario para este Tribunal extraer de la recurrida los hechos que dieron origen al presente Asunto y el cual se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración, descritos en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2013, las cuales fueron los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche de hoy jueves 25 de abril de 2013, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje vehicular por el sector santa Irene, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con los funcionarios OFICIAL JOSE CORDOBA, titular de la cedula de identidad numero 19.648.504, OFICIAL LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero 19.616.548, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-012 y el OFICIAL PEDRO LUGO, titular de la cedula de identidad numero 17.136.667, Conductor de la unidad motorizadas siglas M-013 momentos cuando me desplazaba por la avenida Santa Irene, recibí una llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del ciudadano de nombre CARLOS MARIN, titular de la cedula de identidad numero 15.016.190, quien me informo que en casa de sus padres ubicada en la avenida Rafael González, sector Los jardines diagonal al Banco Bicentenario, específicamente en una vivienda de dos (2) plantas, de color blanco, se encontraban varios sujetos dentro de una vivienda quien tenían bajo Amenaza de muerte a los integrantes de su familia entre ellos su esposa, su hija, su papa, su mama, sus (2) dos hermanos, para cometer un robo a mano armada, de inmediato me comunique vía radiofónica con la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, a quienes les informe de la novedad reportada vía telefónica y con la prontitud del caso me traslado al sitio, una vez en el lugar me entreviste con una de las victimas, quien dijo ser y llamarse ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.597.429, quien me informa que cuatro (4) sujetos ingresaron a la vivienda amenazándolos con una presunta armas de fuego, de color plateado, estos cuatro (4) sujetos eran jóvenes, quien manifestó que uno de ellos de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, que vestía (1) gorra de color negra, una (1) camisa de color amarilla a cuadros, pantalón Jean de color azul, quien poseía una de las armas de fuego, el segundo estaba vestido con una franela de color morado y negro, un Jean de color azul este de tez morena, contextura delgada y de mediana estatura , el tercero de estatura baja tez blanca, contextura delgada, quien vestía una (1) shemise de color negro, un pantalón tipo bermuda de color azul, este sujeto era quien portaba la otra arma de fuego, asimismo indica que este sujeto era quien portaba lastra arma de fuego en el cuero cabelludo, estos sujetos estaban acompañados por otros dos (2) personas más, que estaban afuera a la espera de los que se encontraban dentro, de igual manera manifestó que los sujetos al verse descubiertos salieron en veloz carrera de la vivienda, tomando camino a pie hacia el sector modelo, de inmediato reporte vía radio las características de los sujetos y la vestimenta que poseían, a las de mas unidades que se encontraban realizando patrullaje por los sectores aledaños, donde activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo de estos sujetos, logrando visualizar a (4) cuatros ciudadanos cuyas descripción concordaban con los involucrados en el hecho, estos sujetos se encontraban en un callejón que se encuentra en la parte posterior de la antigua sede de la empresa contratista OPEDI, a quienes me les identifique como funcionarios policial, donde les pregunte si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego o blanca, estos sujetos optaron por no dar respuesta alguna a las instrucciones dada, por lo que ordene a los oficiales pedro Lugo José Córdoba que procedieran a realizarle una inspección personal a los sujetos amparados en el articulo 191 del COPP, dando el siguiente resultado, el oficial PEDRO LUGO, le incauto al sujeto que vestía para el momento una gorra de color negro, una camisa de color amarilla a cuadros, y un pantalón Jean de color azul, quien es de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, entre cinto del pantalón Jean en su parte trasera y su cuerpo UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, de igual manera el OFICIAL JOSE CIORDOBA le incauto al sujeto que vestía para el momento una shemise de color negro y un pantalón tipo bermuda de color azul, quien era de tez blanca contextura delgada, estatura mediana dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda, de color azul que POSEIA UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIA METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERAILES VISIBLES, el cual era similar al anterior, acto seguido, realice llamada vía radio a la central informando sobre los ciudadanos aprehendidos que se habían logrado localizar y solicite apoyo para el traslado de los mismos hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ya que se presume por los elementos incautados guarden relación con el hecho arriba mencionado, rápidamente se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P021 conducida por el oficial JAIRO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V 18.889.855, donde embarque a los ciudadanos y la evidencia incautada hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, para continuar con las averiguaciones correspondientes, al momento de la llegada de los ciudadanos a nuestra sede oficial se encontraban llegando las victimas del hecho narrado, quienes lograron reconocerlos fácilmente y manifestaron ESOS SON LOS QUE ENTRARION A MI CASA, una vez allí procedí a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada y mediana estatura que vestía para el momento una (1) gorra de color negra, una camisa de color amarilla a cuadros y un jeans de color azul, quedo identificado como SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, el segundo de ellos que vestía para el momento una shemise de color negra y un pantalón tipo bermuda de color azul, quedo identificado WILDER ISMAEL PADRON LAGUNA, el tercero resulto ser un adolescente, el cuarto otro adolescente”

Como se evidencia del acta policial, los cuatro ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales presentaban las mismas características y vestimentas aportadas por una de las victimas ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANOS en la descripción que realizó de sus agresores como las aportadas por los funcionarios aprehensores, aunado a que en su poder les fueron incautados presuntamente un facsímil al ciudadano: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, dejando constancia el funcionario aprehensor lo siguiente:
“… en el día de hoy 25 de Abril de 2013 aproximadamente a las 07: 30 horas de la noche me encontraba en mí cuarto en la parte de arriba de la casa ubicada en el sector los jardines cuando escucho (02) sujetos desconocidos en pro de defensa obtengo un cuchillo cuando uno de los sujetos, vestido de chemise blanca moreno me apunta con un arma y me dice, quédate quieto sino te mato, soltando un chuchillo y me arrodillo dándome con la cacha del armamento en la región temporoparietal y acercándose el segundo sujeto mi mamá (MARLEN) se acerca y dice; “déjalo tranquilo no lo mates, llévate lo que quieras, pero déjalo”, con otro armamento y de la misma me arremete otro golpe con la cacha en la cabeza en región parietal, en vista de la situación uno de ellos dice; “vámonos que descubrieron a guille, vámonos; saliendo de la casa, encontrándose un tercer sujeto desconocido mas bajo de mi estatura como 1, 60 cm aproximadamente en vista de esto, empuja a mi sobrina MARIA ANTONIETA, de 4 años de edad, al cuarto de mi mama ( Marlene) con el mismo, viendo tal situación entró el cuarto enfrentándome con el solo observando y detallándolo perfectamente con chemise de color amarilla y saliendo corriendo de la misma….” ….(….) que personas se encontraban en la casa. R. mi hermano ABELARDO, mi mama MARLEN CASTALLANO los niños…..(….) ¿ cuantas personas ingresaron a la vivienda. R. cuatro personas… (….) ¿Lo agredieron físicamente? R. Si…..”

Acta de entrevista de la ciudadana: MARLEN DIGCELOS CASTELLANO AGUILAR en fecha 25 de Abril de 2013, expuso:
“el día de hoy 25 de abril de 2013, nos encontrábamos todos en la cocina oigo a mis perros ladrar fuertemente y le digo a uno de mis hijos que salga a ver que pasa con los perros y va mi hijo ABELARDO y observa a un muchacho encima de la pérgola o cerca, agachado y mi hijo le dice que haces tu ahí el muchacho le contesta que le tiraron una gorra hacia dentro de la casa, y mi hijo le dice, bueno porque no llamas para dársela, cuando de pronto le salieron tres por el lado del garaje quien dijo esto es un atraco y mi hijo EMILIO que estaba cerca empieza a gritar papa vámonos nos van atracar y empiezan mis hijos a forcejear con ellos y mi esposo se les enfrentó diciéndole a mi familia no lo van a robar, ya nos robaron una vez malditos ladrones y empezaron a darse golpes con ellos, a mi hijo lo apuntaron con una arma y yo me interpongo entre ellos diciéndole, yo te doy mi celular, pero no lo mates sino mátame a mí y uno de ello agarró a mi nieta y la jalo por el cabello tirándola hacia el piso, después uno empezó a gritar guille, no descubrieron, vámonos y dos (02) que estaban afuera, que estaban forcejando con mi esposo se fueron quedando adentro cuatro (04) y luego salieron saltando la cerca y se fueron tomando rumbo hacia la Rosa y otros hacia El modelo y de ahí llamamos a la policía y le dimos las descripciones y salieron en busca de ellos…..(….) Diga el lugar hora fecha donde ocurrió los hechos narrados? R. En mi casa ubicada al lado del BANCO BISCENTENARIO, con cruce de la Calle Manaure, Parcelamiento los Jardines el día de hoy jueves 04 de Marzo de 2013. …(….) Diga cuantas personas ingresaron en su vivienda? . R. eran cuatro sujetos adentro y otro con pasa montaña y otro en el garaje en total eran seis….(…) ¿ Logró que tipo de arma tenían los sujetos? R. vi a tres con arma de color plateada…”.

Acta de cadena de custodia de la evidencia incautada a los imputados de marras “dos FACSIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR CROMADO CON NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE…….”
En base a esos elementos de convicción el Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado de marras, no obstante a lo dicho por la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, no queda duda a este Cuerpo Colegiado, tal como lo apreció la recurrida, que contra el mencionado ciudadano sí existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado y que su aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el ROBO AGRAVADO en perjuicio de la identificada víctima, toda vez que el imputado de marras fue aprehendido por la comisión policial junto a otras personas cerca del lugar de la antigua sede de la Empresa Contratista OPEDI, según el acta de flagrancia el funcionario dejo constancia de lo siguiente:
…“me entreviste con una de las victimas, quien dijo ser y llamarse ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.597.429, quien me informa que cuatro (4) sujetos ingresaron a la vivienda amenazándolos con una presunta armas de fuego, de color plateado, estos cuatro (4) sujetos eran jóvenes, quien manifestó que uno de ellos de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, que vestía (1) gorra de color negra, una (1) camisa de color amarilla a cuadros, pantalón Jean de color azul, quien poseía una de las armas de fuego, el segundo estaba vestido con una franela de color morado y negro, un Jean de color azul este de tez morena, contextura delgada y de mediana estatura , el tercero de estatura baja tez blanca, contextura delgada, quien vestía una (1) shemise de color negro, un pantalón tipo bermuda de color azul, este sujeto era quien portaba la otra arma de fuego, asimismo indica que este sujeto era quien portaba lastra arma de fuego en el cuero cabelludo, estos sujetos estaban acompañados por otros dos (2) personas más, que estaban afuera a la espera de los que se encontraban dentro, de igual manera manifestó que los sujetos al verse descubiertos salieron en veloz carrera de la vivienda, tomando camino a pie hacia el sector modelo, de inmediato reporte vía radio las características de los sujetos y la vestimenta que poseían, a las de mas unidades que se encontraban realizando patrullaje por los sectores aledaños, donde activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo de estos sujetos, logrando visualizar a (4) cuatros ciudadanos cuyas descripción concordaban con los involucrados en el hecho ….”

La doctrina ilustra, que la persecución del sujeto activo del delito realizada por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el delito infragranti por las características dada a los funcionarios aprehensores momento después de la comisión del hecho punible, es demostrativo de que la aprehensión del imputado de marras ocurrió conforme a los términos del artículo 44.1 constitucional, ante tales hechos, se infiere que el Tribunal de Control considero que tales circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, encuadraban en el ilícito penal solicitado por la Representación Fiscal como es el delito de robo agravado, Lesiones personales leves y el delito de Agavillamiento donde hizo el respectivo análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde estimó que efectivamente se encuentran llenos de la norma adjetiva penal para decretar la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa en el sentido que la decisión impugnada toma en cuenta las demás actas procesales traídas a su conocimiento como elementos de convicción, tales como: La Rueda de Reconocimiento de individuos (Uno), efectuada en audiencia de presentación, así como las declaraciones rendidas por las víctimas del hecho; la ciudadana CASTELLANO AGUILAR MARLENE DIGCELOS, quien manifestó lo siguiente: “Eran las 7:15 estábamos en la cena, estaban haciendo ruido fuera y yo le digo a una de mis nietas que se asomara y mi hijo ve que estaba una persona saltando la pared y mi hijo le dice que porqué estaba saltando la pared, manifestando el muchacho que se había caído, en ese momento salieron tres personas yo me quede paralizada uno de ellos me frena, ellos comienza a gritar que nos están robando y sale un moreno y comienza a forcejear con mi hijo y luego llega un blanco y saca la pistola y le dije que no lo fuera a matar le ofrecí el teléfono celular y en eso llego un tercero moreno de orejas grandes y ojos saltones y luego llego el encapuchado y dice mira que nos vamos que nos descubrieron y decían que matara al gordo y gracias a dios salimos y comenzamos a gritas yo vi a dos morenos dos blancos. Es todo”, el ciudadano MARIN CASTELLANOS EMILIO DAVID, quien manifestó: “ En este caso la casa era de dos plantas yo escucho en la segunda baja unos gritos cuando bajo veo a dos sujetos uno de ellos la franela y bermudas blanca y cuando veo que no es de la casa intente agarrarlos y tome un objeto cortante en eso sacan un armamento yo había agarrado uno me golpearon la cabeza y en llego otra persona de piel morena sale y me golpea con la cacha en la cabeza y en eso sale uno que grita vámonos que descubrieron a guillen y en tercero era un encapuchado y en eso sale y queda una cuarta persona piel moreno ojos saltones y agarro a mi sobrina y la tiro al cuarto y luego de eso salio mi papa y mi hermano echando gritos y el pelúo veo se metió con la niña al cuarto yo entro en el cuarto, ese lo describo fue uno de los primero que agarraron, de piel negra pelo malo peinado hacia atrás de franela blanca y el segundo de pile mas oscura que yo, de los cuatro que capturaron reconozco a tres, el Chiquito era orejón y tenia aretes, cuanto yo trato de agarrar el objeto cortante me dieron un cachazo en la cabeza. Es todo”. Y MARIN CASTELLANOS ABELARDO ANTONIO, quien manifestó: “Eran seis pero solo lograron agarrar a solo cuatro, el primero de los cuadro contextura bajo, ojos saltones orejón, de color moreno oscuro el me dio el cachazo y un golpe en la costilla y con el forcejee, todos aldaban en franela blanca, el otro de era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones y pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaba dispersos en la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado. Es todo.
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
PRIMERA RONDA:
1º JESUS RIVERO
2° SERGIO CORDERO
3° JERRY MELEDEZ
4° JAVE REYES
Se incluye en la presente RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el puesto numero 2, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “El ciudadano identifico el numero dos de la rueda, el estaba pero no hizo nada. Es. Todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quine pregunta P= Cual fue la participación en el hecho si loas amedrento con actos y palabras R= El nos amedrento con palabras. Es todo.
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
SEGUNDA RONDA:
1º JAVE REYES
2° JERRY MELEDEZ
3° SERGIO CORDERO
4° JESUS RIVERO
Se incluye en la presente RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el numero tres, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ El numero tres, el fue la primera participación yo lo agarre por la espalda y agarre un cuchillo que estaba en la mesa y lo toque por la parte de atrás y luego el agarro la pistola y me amenazo que me iba a matar y en eso salio mi mama y posteriormente me dio con la cacha en la cabeza y luego llego el moreno. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quien realiza las siguiente pregunta P= Ya al ciudadano usted lo había visto cuanto fue aprehendido en la Policía de Carirubana R= Si ya lo había visto allá, se realizo una rueda igual a esta. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico esta representación solicita “Si bien es cierto que el ciudadano manifestó que se realizo verificación en la policía, este tipo de audiencia fue solicitada por la defensa y donde hay un señalamiento directo por la victima anterior. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al defensor publico quien manifestó “En la actas procesales loa funcionarios policiales manifiestan que las victimas logran visualizar a mi defendido llegando a la policía en ningún momento manifestaron que se realizo una rueda de reconocimiento en la policía y menos a través que un vidrio como lo manifestó frente a la fiscal y el Juez de Control, tal como lo manifestó el ciudadano en este acto. Por lo cual solicita la nulidad del acto. Es todo”. Se concede la palabra a la fiscal que se opone a la nulidad solicitada por la defensa pública. Es todo
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
TERCERA RONDA:
1º SERGIO CORDERO
2° JAVE REYES
3° JERRY MELEDEZ
4° JESUS RIVERO
Se incluye en la presente RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el puesto numero uno, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Reconozco al numero cuatro de la ronda, su participación ese fue quien forcejeo con mi hijo y le dio un cachazo en la cabeza. Es todo….”
En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en cuanto a la no apreciación por parte del Juez del acta del segundo reconocimiento, no haberse practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho texto legal habla del reconocimiento del imputado en el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
..” Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. …”
En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ExMagistrada BLANCA ROSA MARMOL, en sentencia Nº 318 de fecha 11 de Julio de 2006, con respecto de los reconocimientos en rueda de individuos, actos en los que les fueron mostrados a los reconocedores, fotografías de los imputados a reconocer, que dichos actos de reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (resaltado de la Sala).

En base a lo dicho por la Sala y de lo verificado por esta Alzada que perfectamente puede el Ministerio Público y los órganos de investigación penal identificar al presunto autor o partícipe del hecho mediante el reconocimiento que haga la víctima o los testigos presénciales de los mismos en álbumes de fotografías que se lleven ante esos organismos, los cuales servirán de elementos de convicción para ilustrar al Juez sobre la presunta participación o no del imputado en los hechos; no obstante, una vez efectuado dicho reconocimiento, no podrá el Ministerio Público realizar como diligencia de investigación un nuevo reconocimiento del imputado conforme a las formalidades establecidas en el señalado artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya la víctima ha sido contaminada con la diligencia practicada previamente, por lo cual estuvo ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Control dejara sin efecto en segundo reconocimiento, toda vez que el imputado había sido reconocido por la victima, en el momento que fue aprehendido, en tal sentido el Tribunal niega el reconocimiento porque la victima reconoce al imputado como autor del hecho imputado por la representación fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia.

En este sentido, estima este Tribunal Colegiado señalar, que de las actuaciones se desprenden claramente los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado SERGIO CORDERO HURATO en los hechos que les fueron imputados por el representante fiscal, donde los funcionarios policiales dejaron constancia del procedimiento efectuado posteriormente de haber recibido llamada telefónica donde se denuncia que en una casa ubicada en la Av. Rafael González de Punto Fijo se encontraban varios sujetos quienes tenían bajo amenaza de muerte a los integrantes de una familia para cometer un robo a mano armada, entonces resulta evidente que existen elementos objetivos y subjetivos que son determinantes en esta fase de investigación, para decretar la procedencia o no de una medida privativa de libertad, toda vez que se desprende de la actuación policial que los imputados de autos fueron presuntamente sorprendidos de manera flagrante realizando un acto ilícito, y si bien el Juez de Control no realizó una exposición exhaustiva de los hechos en su auto fundado, no es menos cierto que ello no es exigible en esta fase primigenia del proceso, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 499, Exp. 03-1799 de fecha 14-04-2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

En el mismo sentido, es importante hacer referencia como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que el Juez se estima actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa disponía de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo al Juez a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos.
En relación a la apreciación por parte del Juez de la circunstancia atinente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, adujo la Defensa, es inmotivada, verificó esta Sala que ciertamente es así, pues sólo se limitó el Juzgador a establecer que se daba por cumplido ese extremo pero sin analizar o precisar en el auto recurrido por qué. No obstante, para esta Sala existe la presunción de peligro de fuga, al presumirse que el ciudadano SERGIO CORDERO HURTADO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave y cuya pena excede en su limite máximo de 10 años por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Jueza analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivo adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por los imputados en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.
En consecuencia, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien funge como representante del ciudadano: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.307, imputados de autos, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-7769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de abril y publicado en fecha 27 de mayo de 2013, que le decretó al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien funge como representante del ciudadano: c, antes identificado, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura N° IP11-P-2013-7769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de abril y publicado en fecha 27 de mayo de 2013, que le decretó al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente

JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Resolución Nº IG012015000301