REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001685
ASUNTO : IP01-P-2015-001685


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 03 de Mayo de 2015, siendo las 11:21 horas de la mañana fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y del Alguacil de sala. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el mismo tener defensor de confianza haciendo acto de presencia el defensor privado ABG. CARLOS RAMOS (Se deja constancia que se juramento por auto separado al defensor privado). se le permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES expuso de forma suscita los hechos atribuido al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida privativa de libertad; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y consigno 24 folios de actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.600.513, fecha de nacimiento 21/02/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero , residenciado en San José Calle Principal con Brisas casa 4 frente al Cyber de Alexis Coro Estado Falcón teléfono 0426 622 98 90 (esposa). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada manifesto SI DESEO DECLARAR y expone “ Yo me encontraba en el mercado viejo iba hacer una compra de pañal para mi bebe como a las 9 y pico la cola se alboroto y no compre nada encontre un telefono botado en la calle lo agagrre nadie me dijo nada y segui ca,imnado cuando llego a la casa me llama una señora para que le devuelva el telefono y le digo que no me lo robe que me lo encontre ella me dice en ningun momneto he dicho que te lo robaste lo que quiero es que me lo devuelva y le digo bueno si me da una recompensa porque como no estopy trabajando y ella me ofrece 1500 bolivares y me dirigi a la esquina del supermercado Samy cuando llego y le paso el telefono apenas llegando ella me da un papel blanco y me agarraron y me llevaron para abajo en ningun momento le pedimplata a ella simplemente le dije que me alivie porque soy un padre de famlia y cuando llego me tiro la policia y me llevan preso. Se deja constancia que la representacion fiscal no formula preguntas- seguidamente la defensa prvada formula las siguientes preguntas ¿ usted le llega exigir algun dinero a la señora? En ningun momento. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿ usted le dice que si le da una recompensa se lo antegaba y si no te la deba? Igual se la iba a entregar. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone “ Si bien el delito de extorsión se encuentra sancionado en la norma y el cual comparte esta defensa en el presente asunto en relación al ciudadano Frank considera esta defensa que no ha toda persona que pueda haber alguna similitud a este delito pueda ser visto como un desalmado extorsionador causante de un grave daño como lo dice la norma mediante engaño pueda costreñir su consentimiento como ha manifestado mi defendido dentro de sus palabras sencillas y se puede ver que no miente en su sencillez y humildad pudo haber pedido alguna colaboración mas no la intención de extorsionar alguna persona es mas la acción del ciudadano aquí imputado nunca llamo nunca amenazo con algún daño a la supuesta victima por lo que considera pues esta defensa con el debido respeto es desproporcionado una privativa consideramos que es suficiente con una medida cautelar ya que esta persona humilde con su trabajo como lo dijo vendiendo café por mas de cuatro años en el terminal de pasajero de coro en apoyo de su familia seria un daño grave no solicito impunidad solicito investigación en base al articulo 236 del COPP como dice la norma no va obstaculizar la investigación tiene arraigo en el estado es por esto que solicito una medida menos gravosa y se continúe con la investigación para llegar a la verdad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de convicción corrientes en el expediente y dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley al ciudadano FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia QUINTO: líbrese boleta de encarcelación al ciudadano FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseña R9 y R13 al ciudadano imputado FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES. Quedan notificadas las partes de la presente decisión quedando a las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 12:02 horas del medio día, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Anti extorsión y secuestro , tal y como se refleja de acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante y recibiendo el supuesto dinero producto del constreñimiento en razón a ello y a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio de la Ciudadano UVITER DEL JESUS SOTELO MADERA ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2015, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, en la cual se dejo expresa constancia por parte de los funcionarios actuantes de la siguiente situación “…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la Tarde, se presentó ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Ah Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe Sargento Primero Becerra; Peñalosa José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial: continuando con la Investigación en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-065-2015, el día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se presentó en esta unidad la ciudadana UVITER DEL JESUS SOTELO MADERA, titular de la cedula de identidad V-26.310.933 quien manifestó que el día de ayer 30 de Abril del 2015, se encontraba en el mercado viejo de la ‘ ciudad de Coro realizando unas compras, ah pasar un tiempo determinado se logra percatar que no tenía su teléfono móvil celular, enseguida realiza una llamada telefónica a su yema de otro teléfono y le dice que repicara a su número (0426-9609054), porque no lo conseguía luego la ciudadana UVITER DEL JESUS SOTELO llama a su número telefónico (0426- 9609054), y le responde una persona desconocida de voz masculina diciendo que si le daba la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500 Bs) le regresaba su teléfono celular, luego en otras llamadas el ciudadano que tenía el teléfono le indica que el día de hoy en horas de la mañana se encontraran en el mercado viejo para entregarle el celular y ella le diera el dinero, al conocer esta información procedimos a orientar a la víctima sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por la persona que tenía en su poder el celular de la víctima, en un sobre de papel color blanco, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S29576730, P51169994 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un tol de veinte bolívares (20 Bs), y se le hizo entrega a la víctima de referido sobre, enseguida constituyó comisión integrada por: Sargento Primero Castillo Reverol, Sargento Segundo Rosales Sánchez Mauro, Sargento Segundo Carvajal Romero, Sargento Segundo Suárez Mora, y quien suscribe, al mando del Primer Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos particulares a fin de trasladarnos en compañía de la victima hasta frente de la carnicería que se encuentre diagonal al centro comercial SAMI ubicado cerca del mercado viejo lugar acordado para que la víctima le efectuara la entrega del dinero, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana procedimos a dispersarnos en las adyacencias del centro comercial SAMI, colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de la víctima ante cualquier situación, luego siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana pudimos observar que a la victima se le acerca un ciudadano de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1,70 de estatura, y exhibe a la víctima el teléfono celular y a su vez le pide el dinero, la víctima le hace entrega del sobre con el dinero, y es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia del - ciudadano Eulise Vargas (Testigo del hecho) se le informo al ciudadano aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código j Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de personas a cargo del Sargento Primero Castillo Reverol Erik al ciudadano que vestía para ese momento chemis de color azul claro con blanco y jean prelavado con zapatos deportivos de color negro con blanco, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano - derecha un (01) teléfono celular marca ZTE modelo, ZTE-CQ21O seriales MEID (HEX) A000003875544D y MEID (DEC) 26843461607689293 de color negro con azul con su respectiva batería de color negro marca ZTE el cual le pertenece a la ciudadana UVITER DEL , JESUS SOTELO MADERA, titular de la cedula de identidad V-26.310.933 (victima), y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel - moneda de circulación nacional seriales S29576730, P51169994 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANK JOSE VILLANUEVA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 22.600.513, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Febrero del año 1993, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio San José calle principal de santa Ana de coro Estado Falcón, quedando detenido en flagrancia aproximadamente a las 10:40 horas de mañana, seguidamente el Sargento Primero Castillo Reverol Erik procedió a imponer de sus- derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico— Procesal Penal, una vez realizada esta acción nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando, en compañía del ciudadano detenido y así mismo el ciudadano testigo, así también con las evidencias incautadas, estando en el presente comando se procedió informar del procedimiento al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministeri Público del Estado Falcón quien se encontraba de guardia para ese momento y quien giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso…”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de extorsión, elemento este que concatenado, con la propia declaración de los procesados que sin ánimos de ser utilizada en su contra se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
2) DENUNCIA , Rendida por el ciudadano, UVITER SOTELO, a los funcionarios actuantes , en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 06, 07 y su Vuelto de la causa la cual es del siguiente tenor: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, quien suscribe: S(2 CARVAJAL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.68&172jeftvpMilitar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se procedió a tomar denuncia a una persona quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: UVITER SOTELO (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, con la finalidad de formular denuncia exponiendo lo siguiente: El día de hoy aproximadamente a las 09:00 de la mañana se presentó en esta unidad la ciudadana antes mencionada donde’ informo que el día de ayer se encontraba en el mercado viejo de la ciudad de coro realizando unas compras, como a lo diez (10) minutos que me encontraba en el mercado me percato que no tengo mi teléfono celular, llamo a mi yema de otro teléfono y le digo que repicara a mi número (0426-9609054), porque no lo conseguía y pensaba que lo había votado, oh me lo habían robado en el mercado, ella llama al número que yo le doy y respondió una persona de voz masculina diciendo que si le daba la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500) el me regresaba mi teléfono celular, el no puso plazo para que yo le entregara el dinero hasta el día de hoy que me dirijo hacia la unidad del GAES, a formular la denuncia por lo que me estaba pasando, y informo lo que me estaba sucediendo en seguida los funcionarios que se encontraba de guardia me asesoran y me dicen para realizar una entrega vigilada, encontrándome en esta unidad le envió un mensaje de texto a la persona que poseía mi teléfono celular para decirle que yo le tenía la cantidad que él me estaba exigiendo para que me devolviera mi teléfono celular, posterior a eso no pasaron ni cinco (05) minutos cuando él me responde el mensaje que yo le envié y me dice que él estaba ocupado que a lo que pudiera él me llamaba para decirme donde nos íbamos a encontrar para devolverme mi teléfono, seguidamente no se tardó ni media hora y me llama y me dice que lo esperara frente de la carnicería que se encuentra diagonal al centro comercial SAMI en el mismo lugar donde él se había encontrado el teléfono celular para entregármelo y yo le entregara la cantidad que él me estaba exigiendo, 1 seguidamente los funcionarios se alertan y salimos para el sitio donde el sujeto me dice que me iba entregar el teléfono celular, encontrándonos en el sitio aproximadamente a las 10:40 de la mañana se me acerca un joven que vestía chemi de color azul claro con blanco y jean prelavado con zapato de color negro con blanco, y me dice señora aquí está su teléfono celular y me lo entrega yo le entrego el supuesto dinero que él me estaba exigiendo en ese momento funcionarios del GAES lo intersectan y lo neutralizan, y le dice que está detenido por el presunto delito de extorsión . Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando y donde se le perdió su teléfono celular? RESPONDIENDO: El día 30 de abril del presente año aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde en el mercado viejo de la Ciudad de Coro cuando me encontraba realizando mercado para mi hogar SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era la suma que le estaban exigiendo para devolverle su teléfono celular ? RESPONDIÓ: Me estaban exigiendo la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500), a cambio de devolverme mi teléfono celular. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, con qué fin le estaban exigiendo esa suma de dinero. RESPONDIÓ: con la finalidad de regresarme mi teléfono celular…”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por la victima, evidentemente estamos en presencia del delito de extorsión ya que esa situación mediante la cual le exigían una suma de dinero a cambio de devolver el teléfono celular obviamente constituye un constreñimiento en el consentimiento de la victima capaz de generar un perjuicio en su patrimonio, toda vez nadie tiene por que pagar para recuperar sus bienes acreditado como esta su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del proceso, que es lo que se desprende de esta declaración de la victima, elemento este que concatenado, con la propia declaración de los procesados que sin ánimos de ser utilizada en su contra se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, EULISES VARGAS, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela al folio, 08 y su Vuelto de la causa la cual es del siguiente tenor “… El día de hoy aproximadamente como a las 10:40 de la mañana me encontraba en el “Mercado Viejo”, cuando llego un funcionario se me acerco, se me identifico como funcionario del “Grupo Antiextorsión y Secuestro” (GAES) y me dijo que necesitaba que sirviera de testigo para un procedimiento que se iba a realizar en dicho mercado, b donde efectivamente vi cuando un muchacho no muy alto, de piel morena de pelo negro que vestía, chemi de color azul claro con blanco y Jean prelavado, y zapatos negro con blanco, se dirigió hacia frente de la carnicería en el mercado donde observe que el sujeto agarro un sobre tipo carta de color blanco que tenía una señora robusta morena en sus manos que estaba en el frente de la carnicería, diagonal al centro comercial SAMI donde yo me encontraba sentado con un funcionario observando lo que estaba pasado, cuando el muchacho agarro el paquete que tenía la ciudadana robusta en sus manos, los funcionarios lo detienen y él se resistía, gritaba que él no estaba haciendo nada malo, para ese momento los funcionarios tenían chapas de identificación procedieron a neutralizarlo y le dice al sujeto que estaba detenido por el presunto delito de extorsión…”
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como dos (02) Billetes de papel Moneda de diez Bolívares. la cual riela al folio (14) de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como Un teléfono celular Marca ZTE, modelo ZTE- CQ2010, SERIALES de MEID A000003875544D Y MEID (DEC) 26843461607689293, de color negro Con Azul con su respectiva batería Marca ZTE, la cual riela al folio (15) de la causa.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02 de Mayo de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02 de Mayo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto ENDRSON GIL. Realizada al teléfono celular utilizado para la extorsión , con la cual se acredita la existencia del mismo.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02 de Mayo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Jefe HECTOR FIGUEROA. Realizada a los Dos billetes utilizados para la aprehensión del procesado con la cual se acredita la existencia del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del Ciudadano UVITER SOTELO ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial, experticias, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actas de entrevistas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión ; cometido en perjuicio del Ciudadano UVITER SOTELO ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) . Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Toda vez que si el mismo se encontraba en posesión del teléfono tal y como lo acreditan hasta el momento las actas procesales y lo utilizo para constreñir a la victima, para que esta pagare un monto por la devolución del mismo obviamente que estamos en presencia del tipo Penal Situación esta que merece ser investigada con precisión, ya que los elementos de convicción presentados en hasta el momento y analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.600.513, fecha de nacimiento 21/02/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero , residenciado en San José Calle Principal con Brisas casa 4 frente al Cyber de Alexis Coro Estado Falcón teléfono 0426 622 98 90, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: “ Si bien el delito de extorsión se encuentra sancionado en la norma y el cual comparte esta defensa en el presente asunto en relación al ciudadano Frank considera esta defensa que no ha toda persona que pueda haber alguna similitud a este delito pueda ser visto como un desalmado extorsionador causante de un grave daño como lo dice la norma mediante engaño pueda constreñir su consentimiento como ha manifestado mi defendido dentro de sus palabras sencillas y se puede ver que no miente en su sencillez y humildad pudo haber pedido alguna colaboración mas no la intención de extorsionar alguna persona es mas la acción del ciudadano aquí imputado nunca llamo nunca amenazo con algún daño a la supuesta victima por lo que considera pues esta defensa con el debido respeto es desproporcionado una privativa consideramos que es suficiente con una medida cautelar ya que esta persona humilde con su trabajo como lo dijo vendiendo café por mas de cuatro años en el terminal de pasajero de coro en apoyo de su familia seria un daño grave no solicito impunidad solicito investigación en base al articulo 236 del COPP como dice la norma no va obstaculizar la investigación tiene arraigo en el estado es por esto que solicito una medida menos gravosa y se continúe con la investigación para llegar a la verdad. Es todo”
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso.
Ya que la exposición realizada por el ciudadano procesados en la cual plantean la hipótesis en la cual su intención no era la de constreñir la voluntad de la victima sino la de una recompensa apenar nace para el proceso y amerita ser acreditada en autos y obviamente investigada a fondo. Así mismo se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encontraban presentes en el sitio de los hechos y en posesión del teléfono y a palabras de la victima la cual expuso a preguntas del funcionario actuante “…Me estaban exigiendo la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500), a cambio de devolverme mi teléfono celular…” de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico, considerando que el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: FRANK JOSÉ VILLANUEVA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.600.513, fecha de nacimiento 21/02/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero , residenciado en San José Calle Principal con Brisas casa 4 frente al Cyber de Alexis Coro Estado Falcón teléfono 0426 622 98 90 , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del Ciudadano UVITER SOTELO( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000138.