REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001686
ASUNTO : IP01-P-2015-001686


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

I
En el día de hoy 03 de Mayo de 2015, siendo las 12:16 horas fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y del Alguacil de sala. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los ciudadanos imputados LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o desean ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta el imputado LEONARDO JOSÉ CHIRINO tener defensor de confianza haciendo acto de presencia el defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ (Se deja constancia que se juramento por acta separada al defensor privado). Y manifestado el imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES no tener defensor de confianza a lo que se realiza llamada a la coordinación de la defensa pública asistiendo la defensora publica novena de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES expuso de forma suscita los hechos atribuido a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida privativa de libertad; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos para el imputado LEONARDO JOSÉ CHIRINO como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES precalificó los hechos como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y consigno 13 folios de actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como LEONARDO JOSÉ CHIRINO GRANADILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.546.416, fecha de nacimiento 13/11/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización la Cañada calle 1 A casa s/n diagonal al Ambulatorio del sector Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 77 3 71 47. el segundo de ellos identificado como CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado En sector La Cañada calle 3 casa 8300 diagonal del Mercal Cumarebo Estado Falcón teléfono 0426 122 22 87 (mamá). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los imputados cada uno por separado SI DESEO DECLARAR se deja contancia que se hace pasar a una sala continua al imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES a los fines de que el imputado LEONARDO JOSÉ CHIRINO GRANADILLO rinda su declaración y expone “ yo estaba en el Farley y llego un momento en que me llama mi mama y me dice vente para la casa que están buscando unos policías buscándote por un robo le digo mami yo no he robado ya voy para allá llego a la casa y no estaban y le digo a mi mama y a una tía vamos para el comando que yo no tengo nada que ver y cuando llego al comando esta una muchacha y dice que soy yo y yo le digo que yo no he robado nada que esta confundida y ella hace una llamada y dice ven tu que estoy confundida y luego me dicen que tengo una pistola que pistola yo no tenia nada tu crees que si yo he robado y con una pistola me voy a ir a presentar con un arma. Es todo. Se deja constancia que la representacion fiscal formula preguntas ¿conoces a la muchacha que coloca la denuncia? Si ¿Cómo se llama? Rocelby yo la conozco y le digo estas loca como vas a decir que te robe sino te he robado nada y ella hace una llamada a alguien y le dice ven tu que estoy confundidad ¿tines carro o moto? Nada ¿portabas algun telefono al momneto? Si se lo di a mi mama. Es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ formula las siguientes preguntas ¿Dónde te aprehenden? Yo me presente en la comandabncia no me aprehenden yo fui al comando a mi no me aprehende nadie ¿Quiénes te acompañan a ti al comando? Johana Josefina Rosales Granadillo quien es mi mama y mi tia Rosaura Davila porque yo le dije vamos para alla que no he hecho nada te lo juro como voy a ir para alla si hice algo vamos que yo no hice nada yo tengo una bebe que mantener ¿Quiénes estaban contigo en el farley? Edixon Ibañez; Mariano Ibañez; Rafiel no se me el apellido, Tony, Angel Seco, el otro chamo que andaba conmigo que no se me el nombre el gotrodo; Max Hoye, Alberto Venegas mas nadie y el chamo pues y yo de los que me acuerdo que estaban alli que estabamos tomando ¿En algun momneto llegan funcionarios policiales al club donde te encontrabas? En ningun momento cuando yo me encontraba. Es todo.Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿Poque cres que te estan hecho esto? Me han metido en varios problemas en estos dias quemaron un carro en la cañada y decian que era yo pero yo fui con mi mama y mi mama decia pero si a esa hora mi hijo estaba en la casa viendo una pelicula con su hermano y peliaron y todo pero el no salio despues le dan unos tiros a un chamo por santa juana y decian que era yo ¿no has tenido problemas con esa muchacha? No ¿Cómo se explica que a ella la atracan y esos celulares apracen allien el comando? Como cree que voy a robar y me voy a entregar con el revolver y la pistola no se como llegaron esas cosas al comando y le digo a mi mama y se lo jure por mi bebe y para jurar por mi bebe imaginate. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES a los fines de que rinda declaración quien expone “ yo estaba en el Farley discutí y cuando discutí que recibo un golpe me voy corriendo porque puede ser peor y cuando voy a la casa me agarra una redada y me dice que me pasa y le digo discutí me dicen con quien y les digo y me dicen vete vete entonces como eso de las tres de la mañana llega mi hermano y me toca la puerta y entonces llega al cuarto un animal grande un policía hasta el comandante estaba y me dicen que me vista y me visto y me llevan y me dicen luego cuando llegamos que soy causa de el (señalando al otro imputado en sala) y yo le digo de el pero si yo no andaba con el y me sacan un pistolon y unos teléfonos al otro día llegan los testigos y me procesan los testigos dicen que no tengo nada que ver y les digo ya para que si ya me procesaron a las tres de la tarde me suben para acá para coro ni el sabia que era causa del el porque no andábamos juntos. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS formula las siguientes preguntas ¿la persona con la que peleas guarda relación con las personas que lo denuncian? No yo discutí con Antony me dice que quiere paliar conmigo y le digo que si vamos para afuera y salimos paliamos y paliamos llega un momento que nos separan el agarra su botella y me da un botellazo cuando veo que el ojo se me pone así salgo corriendo se donde vive pero no se si tiene vinculación con esto ¿con quien estabas tu? Con varios amigos y estaba el cuando llega la policía ya yo estaba acostado en mi casa me fui a las 8 que iba hacer yo ya en el club dando pena con ese ojo así a mas nadie pudieron a buscar. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ “ esta defensa solicita al favor del ciudadano Leonardo una medida cautelar en virtud que el procedimiento carece de elementos de interés criminalístico que lo vinculen con el hecho ya que del acta de investigación penal el funcionario actuante dejan constancia que practican la detención en un centro familiar donde había un grupo de personas aproximadamente de 15 personas donde para dar certeza de dicho procedimiento deberían haber tomado como testigo a la hora de practicar la supuesta requisa corporal al ciudadano Leonardo donde dice que fueron incautado en su cuerpo objetos de interés y aunado a la declaración de el mismo en sala donde en ningún momento fue aprehendido en la zona que describen los funcionarios policiales en virtud de carecer de suficiente elementos solicito una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS y expone Visto que en las actas policiales y las declaraciones no hacen mención de mi defendido y lo que esta en las actas se contradice solicito la libertad sin restricciones para el mismo o en su defecto una medida cautelar. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de convicción corrientes en el expediente y dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia QUINTO: líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseña R9 y R13 a los ciudadanos imputados LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES. Quedan notificadas las partes de la presente decisión quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 01:17 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES precalificó los hechos como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS MEZA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. DENUNCIA de fecha 01 de Mayo de 2015, ante la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano WILLIANS MEZA quien manifestó lo siguiente:
“…como a eso de las nueve de la noche de ayer 30/04/2015, me siento en la en la cera de la casa y me siento con ellas, en cuestión de minuto llega una moto, se baja de la moto el auxiliar y nos atraca, nos quita los teléfono y yo estaba de espalda todo el tiempo, me pidieron el teléfono y se los entregue y se fueron.“ Es todo. SEGUIDAMENTEUN FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso ocurrió entre las 09:00 y las 10:00 de la noche del día de ayer 30/04/2015 en la esquina de la calle unión con calle Urdaneta en frente de la casa de una amiga de puerto Cumarebo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, de que hacia al momentos de los hechos? REPUESTA: hablando con las amigas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a los ciudadanos? REPUESTA: No, puedo no los vi todo el tiempo me mantuvieron de espalda y con la pistola en el cuello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con qué objeto la sometió? REPUESTA: con un arma un revólver... PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, luego que logro despojarlo de sus pertenencias que hicieron estos ciudadanos? REPUESTA: se fueron un su moto. .REGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se entera que fue aprehendido dicho ciudadano? REPUESTA: cuando venimos a denunciar y el policía nos dice que el operativo agarraron a dos que andaban motos, y nos mostraron los teléfonos y eran los nuestros. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ue le despojaron? REPUESTA: un (01) teléfono, táctil e color negro marca YXTEL.. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si conoce de vista a los ciudadanos’ REPUESTA: no, nunca los había visto…”

2. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de Mayo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
“…Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy 30 de abril del año 2.015, tuve conocimiento mediante llamada telefónica realizada a mi teléfono celular por parte del SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES Director del Centro de Coordinación Policial nro. 06 que en la calle Urdaneta con calle Unión de la población de Puerto Curmarebo, dos ciudadanos portando arma de fuego a bordo de una moto de color negro sometieron a unas personas que se encontraban. sentados en la parte de afuera de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada y las víctimas se encontraban en la sede policial manifestando lo sucedido, procediendo a trasladarme a mi comando a fin de recabar mayor información así como también datos y características personales de los presuntos implicados que me permitan dar con el paradero de los mismos, una vez obtenida la información precisa procedí a constituir comisión policial a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-507 conducida por mi persona en compañía de la M508 conducida por OFICIAL EDWAR LADINO y la unidad radio patrulleras P-365 conducida por él OFICIAL AGREGADO JESUS PIRELA y como auxiliares los SUPERVISOR PAEZ ELIEZER, OFICIAL AGREGADO CIRO COLINA, todos bajo mi mando Para ubicar a los ciudadanos plenamente identificados por un testigo presencial siendo las 10:20 horas de la noche, cuando nos hicimos presentes en el club social FARLEY ubicado en la carretera nacional morón coro adyacente a PUESTO DE TREANSIT() TERRESTRE y nos pudimos percatar de la presencia de un grupo aproximado de 15 personas todas del sexo masculino, observando que dentro de los mismos se encontraba uno de los ciudadanos plenamente identificado por los testigo, situación que nos permitió realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 de c.o.p.p a todos los presentes ordenándole a los efectivo. OFICIAL AGREGADO CiRO COLINA,OFICIAL DENNY DAAL, Y OFICIAL EDWAR LADINO al momento a que realizara una inspección corporal am parados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, lográndole incautar, AL PRIMERO, un(01) teléfono de color negro, inteligente marca, IXTEL, MODELO G908, serial IMII 357154056314853, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, y un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 32 marca lorcin serial D29300, contentivo tic un (01) proveedor y dos (02) cartucho de mismo calibre sin percutir a la altura de cinto adheridos entre su ropa y su cuerpo; AL SEGUNI)O, un (01) teléfono BlackBerry modelo 9800, de color blanco, serial IMEI 354695047464010 Vistas y colectadas estas las evidencias que se le incautaron a los ciudadanos comisiono al OFICIAL EDWAR LADINO, acto seguido se procedió a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado corno : EL PRIMERO: LEONARDO JOSE CHIRINO GARANADILLO, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 13/11/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 21.546.416., NATURAL DE SANTA ANA DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CAÑADA CALLE 01 CASA S/N. PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA EDO. FALCÓN, EL SEGUNDO CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 18/03/1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N9 24.305138., NATURAL DE SANTA ANA DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA .URBANIZACION LA CAÑADA CALLE 03 CASA NUMERO 8300. PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA EDO. FALCÓN , Notificándole sobre el motivo de su aprehensión (le conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo dePolicía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se llamó vía telefónica al sistema 171 (SIIPOL) donde ser atendido por el oficial de servicio, oficial ASDRUBAL PARIS de PoliFalcon informando que los ciudadanos no se encuentran requerido por ningún órgano de seguridad del estado, y el arma de fuego tipo pistola, se encuentra requerida por la sub—delegación de punto fijo por el delito de hurto agravado bajo el número de expediente K-12-0175-00502,así como se le prestó el apoyo para que fuese evaluado por un rndico de guardia, donde se evidencie que no fueron objetos de ningún tipo de maltrato físico o actos degradantes por la comisión, de igual forma son impuesto de sus derechos constitucionales, POR EL SUPERVISOR ELIEZER PAEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del c.o.p.p, procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P, ABG. NEUCRATE LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le hace de conocimiento del caso y a su vez ordena las respectivas actuaciones de rigor…”
3. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROSELBIS JIMENEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:
“Estamos sentado conversando, y de repente llego una moto de color negra acelerada y se frená conducida por le drogo y en compañía de otro que no conozco, y pensé que me iba a saludar por que lo conozco y el de repente saco un arma de fuego, y dijo esto es un quieto, y yo Salí corriendo a la de la perfumería, y de allí vi todo, y apunta a señor Willians con la pistola y a José , le quita el teléfono y se van rápido en la moto, de allí nos fuimos a la policía a poner la denuncia .“ Es todo…


4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-0217-SDC-3048 de fecha 02 de Mayo del 2015, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS , experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a: Un (1) Arma de fuego Calibre 7.65, tipo pistola, marca lorcin -
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, de dos teléfonos celulares, con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65, con su características individualizantes, presuntamente utilizada para cometer el hecho.
7. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE QUERO, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:
“… Estamos sentado en la calle Urdaneta en la casa que también tiene un local comercial de nombre perfumería negro Felipe, llego una moto de color negra TX, y se bajó un muchacho con una pistola y dijo que le diéramos todo me apunto con el arma y me dijo que si no le daba el teléfono me disparaba, y al señor Willians lo apunto y él estaba de espalda y después de allí nos fuimos a la policía a poner la denuncia .“ Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso ocurrió como a las 09:30 de la noche del día de ayer 30/04/2015 en la esquina de la calle unión con calle Urdaneta tiene un local comercial de nombre perfumería negro Felipe de puerto Cumarebo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, de que hacia al momentos de los hechos? REPUESTA: hablando con las amigas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a los ciudadanos? REPUESTA: No, les vi la cara por los nervios. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, çon qué objeto la sometió? REPUESTA: con un arma un revólver... PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, luego que logro despojarlo de sus pertenencias que hicieron estos ciudadanos? REPUESTA: se fueron un su moto. REGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se entera que fue aprehendido dicho ciudadano? REPUESTA: cuando venimos a denunciar y el policía nos dice que el operativo agarraron a dos que andaban motos, y nos mostraron los teléfonos y eran ¡OS nuestros. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que le despojaron? REPUESTA: un (01) teléfono, BlackBerry de color blanco con negro…”




Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS MEZA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichoS ciudadanoS pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS MEZA .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CHIRINO Y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES , la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LEONARDO JOSÉ CHIRINO GRANADILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.546.416, fecha de nacimiento 13/11/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización la Cañada calle 1 A casa s/n diagonal al Ambulatorio del sector Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 77 3 71 47 y CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado En sector La Cañada calle 3 casa 8300 diagonal del Mercal Cumarebo Estado Falcón teléfono 0426 122 22 87 (mamá), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000139.