REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001705
ASUNTO : IP01-P-2015-001705
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Mayo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de medida de Coerción Personal, seguido contra de los ciudadanos PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.594.928, de profesión u oficio fletero, de estado civil casado, domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 entre vereda 8 y 10, teléfono: 0424-5851008 y 02518383820, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.811.769, de profesión u oficio ayudante de fletero, de estado civil soltero, domiciliado Barquisimeto, Avenida Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0251-2669738, JUAN BAUTISTA LINARES, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.166, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0416-8585666 y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.857, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda 2, calle 2 vereda 8, telefono: 02517183319, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 08 de Mayo de 2013, siendo las 09:30 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido contra de los ciudadanos PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abg. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, los imputados PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS a quienes el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, a tal efecto solicita se designe Defensor Privado a los abogados FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ y CARLOS DANIEL RAMOS VALERA. Quienes se juramentaron por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a las Defensas para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, explanando los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, considerando que los mencionados ciudadano no me consignaron factura, aun cuando los funcionarios policiales me indicaron vía telefónica que ellos presentaron sus respectivas facturas, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho imputado como COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo consignó en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto constante de 17 folios útiles, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.594.928, de profesión u oficio fletero, de estado civil casado, domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 entre vereda 8 y 10, teléfono: 0424-5851008 y 02518383820, quien manifestó SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Eso sucedió el martes 05 vine a buscar cemento por que mi hermana esta construyendo, ella vive aquí en churuguara, me vine nos dijeron que iba a llegar el martes y compramos, lo pague, lo montamos y ya, sin ningún precio de mas, y como no se consigue lo pague a 100 bs cada saco, lo compre en la ferreteria Guanipa es todo; el segundo: ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.811.769, de profesión u oficio ayudante de fletero, de estado civil soltero, domiciliado Barquisimeto, Avenida Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0251-2669738 NO DESEO DECLARAR, el tercero JUAN BAUTISTA LINARES, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.166, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0416-8585666, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expuso: Estamos arreglando nuestra casa en Barquisimeto, como no se consigue en barquimeto cemento y si se consigue se consigue muy caro, yo no sabia que eso era un delito, es todo. y el cuarto FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.857, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda 2, calle 2 vereda 8, telefono: 02517183319, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR,. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido, expuso la Defensa Privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS sus alegatos de defensa, “dejándose constancia en forma sucinta de su exposicón en los siguientes terminos: me adhiero a la solicitud fiscal, en esta acto consigno 16 folios utiles de cartas del Consejo Comunal, fijaciones fotograficas de la casa en construccion y solicito copias simples de todo el expediente es todo”. Seguidamente el Juez, analizadas las actas que comprenden el presente asunto y oida la exposición de las partes, expone las razones de hecho y de derecho por las cuales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, establecida en el articulo 242 del COPP ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 15 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248, 283, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. Se acuerdan las cipias por no ser contrarias a de recho La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 11:15 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 05-05-2015, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio Tres y Cuatro (03) (04) de la causa y su vuelto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, en la cual describen los Vehículos Utilizados para cometer el hecho.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, en la cual describen Ciento Treinta (130) sacos de cemento Utilizados para cometer el hecho.
4- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en la cual se describe el sitio del Suceso con todas sus características.
5- EXPERTICIA DE SERIALES A LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en la cual se describen los vehículos y acredita la existencia de los mismos.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en la cual se describen los Ciento Treinta (130) sacos de cemento y se acredita la existencia de los mismos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos como la persona que fue detenida en posesión de los productos de primera necesidad siendo revendidos, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismo fueron aprehendidos en posesión del material estratégico objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente presentación cada 15 días por ante el Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“ me adhiero a la solicitud fiscal, en esta acto consigno 16 folios utiles de cartas del Consejo Comunal, fijaciones fotograficas de la casa en construccion y solicito copias simples de todo el expediente es todo”
En relación al argumento expuesto por la defensa no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.594.928, de profesión u oficio fletero, de estado civil casado, domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 entre vereda 8 y 10, teléfono: 0424-5851008 y 02518383820, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.811.769, de profesión u oficio ayudante de fletero, de estado civil soltero, domiciliado Barquisimeto, Avenida Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0251-2669738 , JUAN BAUTISTA LINARES, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.166, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda, calle 1 vereda 8, telefono: 0416-8585666 y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.857, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en domiciliado Barquisimeto Barrio Ruiz Pineda 2, calle 2 vereda 8, telefono: 02517183319, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO en la Ley Especial CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los imputados PEDRO JOSE TIMAURE ROJAS, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAMOS, JUAN BAUTISTA LINARES y FREDDY JOSE BRACHO CAMPOS CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000142
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