REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IP01-P-2007-002788
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, RIC YONATHAN MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.927, fecha de nacimiento 15/01/1984, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, domicilio Sector la velitas 4 calle 8 casa 33 teléfono 0414 673 24 25
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis de los escritos acusatorios presentados por las Fiscalías Décima, Primera y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Décima, Primera y Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por las Fiscalías Décima, Primera y Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA , de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la defensa por infundada e improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de revisión de Medida de coerción de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa este tribunal a revisar la misma de conformidad con el precitado articulo y observa que por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial de Libertad, no han variado se mantiene la mima a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA , e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado RIC YONATHAN MIQUILENA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, la pena a imponer es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que existe concurrencia real de delitos en razón de lo cual se toma como pena a imponer la del delitos mas grave mas la mitad de la pena del termino medio de los otros delitos concurrentes rebajándosele a la pena a imponer la mitad de la pena entonces la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el primer homicidio mas OCHOS (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por el segundo homicidio mas la DOS (02) AÑOS por el delito de porte ilícito todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 37 del Código penal para un total de veintiocho años y tres meses de prisión mas las accesoria de ley menos la rebaja correspondiente a lo establecido al procedimiento por admisión de los hechos de un tercio de pena lo cual representa nueve años y cuatro meses menos de pena quedando la pena en DIECIOCHO 18 AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la división de la continencia en relación al ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS debido a la falta de traslado y a los fines de dar continuidad al presente asunto y se ordena a la secretaria del tribunal realizar los tramites correspondientes para ello. En relación a la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de revisión de Medida de coerción de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa este tribunal a revisar la misma de conformidad con el precitado articulo y observa que por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial de Libertad, no han variado se mantiene la mima a los fines de garantizar las resultas del proceso y se declara SIN LUGAR dicha solicitud por improcedente. SEGUNDO se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS por los cuales se le acusa. CUARTA: Escuchada La Petición del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, la pena a imponer es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que existe concurrencia real de delitos en razón de lo cual se toma como pena a imponer la del delitos mas grave mas la mitad de la pena del termino medio de los otros delitos concurrentes rebajándosele a la pena a imponer la mitad de la pena entonces la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el primer homicidio mas OCHOS (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por el segundo homicidio mas la DOS (02) AÑOS por el delito de porte ilícito todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 37 del Código penal para un total de veintiocho años y tres meses de prisión mas las accesoria de ley menos la rebaja correspondiente a lo establecido al procedimiento por admisión de los hechos de un tercio de pena lo cual representa nueve años y cuatro meses menos de pena quedando la pena en DIECIOCHO 18 AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las accesorias de ley QUINTO : Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000146
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