REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009783
ASUNTO : IP01-P-2013-009783
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano CHIRINOS ARIAS LEVIS ORLEIDIS , mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.797, fecha de nacimiento 24/11/1969, lugar de nacimiento Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón, estado civil Casado, profesión u oficio Ayudante de Topografía, domicilio Parroquia Guzmán Guillermo, Zambrano, calle principal casa S/N diagonal al Dispensario, estado Falcón teléfono 04169072665.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de diciembre del año 2013, siendo las 04:20 horas de la tarde, en momentos de que el hoy occiso de nombre LEVIS ORLEDIS CHIRINOS ARIAS se trasladaba por la vía Zambrano Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón en un vehiculo tipo moto el ciudadano MELÉNDEZ NARANJO ENRIQUE JOSÉ lo arrolló causándole la muerte. Asimismo, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron al lugar de los hechos, al apersonarse en el referido lugar alcanzaron a observar una multitud de personas aglomeradas, quines se encontraban en el área especifica donde ocurrió el accidente, de la misma manera se encontraban presentes varias comisiones de los órganos de seguridad del Estado, acto seguido, procedieron a indagar sobre los hechos acontecidos en el sitio del suceso. Por otra parte, los Funcionarios Supervisor Jefe Roberth Leen, el Oficial Jefe Jorge Dirinot, el Bombero Municipal Cabo Primero Franklin García, quien andaba en la Unidad AIfa-4 de los Bomberos, les indicaron a los Funcionarios Actuantes de ese Organismo de Seguridad, sobre el accidente era entre un camión y una moto y que de este hecho había resultado muerto en el sitio el motorizado identificado como LEVIS ORLEDIS CHIRINOS ARIAS, quien había quedado aprisionado debajo del camión junto con la unidad motorizada particular, así mismo, expresaron que el conductor del vehiculo no se encontraba en el sitio del suceso, en este sentido, informándole a éstos que el mismo se había presentado en el Comando de tránsito poniéndose a disposición de las autoridades respectivas, dando a conocer de que en efecto se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo Colisión entre vehículos (Camión-Moto), con Muerto.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…En esta oportunidad y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO actuando como defensor Privado y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda, asimismo solicita se le extienda la presentación cada dos (02) meses, Es todo”
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de ampliación de la misma por cuanto la misma no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALLMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano CHIRINOS ARIAS LEVIS ORLEIDIS . SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano CHIRINOS ARIAS LEVIS ORLEIDIS CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y guárdese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000148.
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