REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000254
ASUNTO : IP01-P-2015-000254
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, FREIJESUS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de REGULO RAMON HERNANDEZ JIMENEZ, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• FREIJESUS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.660.491, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, domicilio Parcelamiento Josefa Camejo calle 3, detrás del cementerio Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Enero del año 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, momentos que el ciudadano REGULO HERNANDEZ, se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano FREIJESUS RAMIREZ, llegan dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, a los que el ciudadano FREIJESUS RAMIREZ deliberadamente les abre la puerta de la residencia, permitiéndoles el acceso a la misma, para que luego sometieran al ciudadano REGULO HERNANDEZ y lo amordazaron, mientras que FREIJESUS RAMIREZ le preguntaba que donde estaban las cosas de valor, los sujetos desconocidos iban sacando las pertenencias, logrando despojarlo de un televisor marca Samsung, de 32” pulgadas, Un televisor de la marca HAIER de 26” pulgadas, Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve, color blanco, Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo STUDIO Un DVD, marca SAMSUNG, dos anillos d oro, Diez Relojes de diferentes marcas, tres perfumes de diferentes marcas, un bolso con ropa nueva y un vehiculo tipo Moto, marca Keeway, modelo Arsen II, color Rojo, placas AK3M18A, logrando posteriormente luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en fecha 02 de febrero del 2015, incautar en la residencia del ciudadano FREIJESUS RAMIREZ, el televisor marca Samsung, de 32” pulcjadas, mencionado como robado.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental de la defensa ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…En esta oportunidad y en representación del ciudadano FREIJESUS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, actuando como defensor opone excepciones en el caso de la acusación presentada, en base a que los extremos de los elementos de convicción no reúne los requisitos necesarios para ser una acusación, fuerte, en el sentido de en la declaración del señor REGULO HERNANDEZ, la primera rendida ante el CICPC, en fecha 30-01-14 y la segunda rendida ante el despacho del fiscal primero en fecha 06-03-14, entre ambas declaraciones existes contradicciones, por parte de la supuesta victima, en una enumera una series de objetos sustraídos en la otra añade una cantidad mas de objetos, en una convirtiéndose en victima y juez lo condena al decir me pichaste, posteriormente dice que a unos de los atracadores le dice al señor regulo le picharon de la cárcel, mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene novia y que mantiene una relación sentimental con el sr regulo a cambo de dinero y su error es volver en esa ultima oportunidad, sexualmente definido y lo mantiene es la parte económica, teniendo 3 años de relación sabia todo lo que habia en la casa, sin necesidad de estar preguntando que habia en la casa y que los tres atracadores y mi defendido salen juntos, es mas mi defendido es que los desamarra, otro elemento de convicción de la fiscalia en su acusación, es un televisor, donde mi defendido, cuando me aprehenden todo el mundo vio cuando me llevaron y no llevaba ningún televisor, hay testimonio, que desvirtúan lo dicho por la representación fiscal, como son los de CARLOS RAMIREZ, ANGEL ENRIQUE, otras que relatan convenientemente lo mismo, lo mas grave es la actuación policial de los funcionarios actuantes, nunca hablan de un teléfono, ni en la cadena de custodia, cuando se lo llevaron los funcionarios actuantes y el teléfono se extravió, cuando mi defendido nunca hablo ni opino, lo único indebido fue mantener relación sexual con el señor Regulo, solo miremos el tamaño del señor REGULO y mi defendido y también la actitud, al observar por parte del Sr. regulo, al decir que habían personas fuera de la casa, pregunto? si hay unas llamadas por que solo se limito la representación fiscal, en lo sostenido en las actas policiales, aun cuando no aparezca el telefono, ubicar las llamadas realizadas y finalmente la rueda reconocimiento, era lógico pensar que el Sr regulo lo iba a reconocer por cuanto tenían 3 años manteniendo una relación, es por lo que solicito, que no sea admitida la acusación presentada, por la representación fiscal por cuanto no cumple los extremos exigidos y en caso de ser admitida ruego sea admitido mis descargos, solicito cambio de medida o en su defecto cambio de sitio de reclusión, en aras de garantizar la salud de mi defendido, en este acto presento escrito constante 09 folios útiles, para que lo analice a posteriores, es todo”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: FREIJESUS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REGULO RAMON HERNANDEZ JIMENEZ. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa a excepción de la prueba documental promovida por la defensa por los motivos expresado en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado FREIJESUS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REGULO RAMON HERNANDEZ JIMENEZ CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000147
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