REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006242
ASUNTO : IP01-P-2014-006242


AUTO ACORDANDO AUXILIO JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.704.939, de 23 años de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, 5ta Etapa, calle 10, transversal 20, casa E16-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda, Estado Falcón, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio Andreina Valles y Maryory A. Guanipa D, titulares de las cédulas de identidad Números 15.558372 y 17.148.246 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 120.913 y 133.496 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Avenida Manaure, Centro Comercial Antoanet, Primer Piso, Oficina 18, teléfonos 0414-6281337 y 0424- 6203167, mediante el cual solicitan a este tribunal de Control el auxilio Judicial, a los fines de constituirse en acusadora privada mediante la cual solicita la practica de diligencias tendientes a una investigación preliminar para identificar la acusada, determinar su domicilio o residencia y para acreditar el hecho punible. La cual fue realizada en los siguientes términos:
“… VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, venezolana, de V18.704.939, 23 años de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, 5ta Etapa, calle 10, transversal 20, casa E16-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Mkanda, Estado Falcón, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio Andreina Valles y Maryory A. Guanipa D, titulares de las cédulas de identidad Números 15.558372 y 17.148.246 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 120.913 y 133.496 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Avenida Manaure, Centro Comercial Antoanet, Primer Piso, Oficina 18, teléfonos 0414-6281337 y 0424- 6203167, a los fines de que surta las efectos legales correspondientes. ocurro ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere el artículo 121, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente para solicitar el AUXILIO JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el articulo 393 ejusdem,
De conformidad a lo establecido en el literal (b) del artículo 393 del Código Orgánico Procesal PenaL manifiesto que, sujeto a la nvestgacon preliminar que solicito, pretendo:
1.- Acusar por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano vigente, a la NOHEMY MARIA ALVAREZ LOYO. venezolana, mayor de edad, domiciliada esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y solicitar formalmente que en la sentencia se pronuncie sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
2.- Solicitar que la sentencia condenatoria sea publicada a costa de la condenada. tres (O3 veces en dos de Los diarios “El Nuevo Día” y el diario “La Mañana”. (Tres veces en cada diario). 3.- Solicitar, en caso de resultar verdadero el hecho difamatorio; que La precitada ciudadana rinda disculpas públicas hacia mi persona en los lugares, donde se dejó en duda mi reputación y mi honor. De conformidad a lo establecido en el literal (c) del artículo 393 del Código Orqánico Procesal Penal; manifiesto que mi condición de víctima se desprende
Que en fecha 22 del mes de mayo del presente año, la ciudadana: NOHEMY MARIA ALVAREZ LOYO, se presentó por primera vez en mi luqar de trab* ubicado en el AMBULATORIO URB. II “DR. ELIECER CANELON”, de la Urbanización Cruz Verde, en esta ciudad de Santa Ana de Coro. en horas laborales con el obleto de realizar escenas de escándalo y la intención de agredirme físicamente, acción esta Que decide emprender amparada en la presunción de que mi persona sostiene una relación sentimental con el ciudadano Liberio Piña (quien es su esposo).
Es momento propicio para hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que los referidos ciudadanos los conozco de vista, por cuanto los mismos son oriundos del caserío de Mide, ubicado geográficamente en la vía de Predregal del Municipio Urumaco, y en ese Pueblo reside un gran número de los miembros de mi familia.
El hecho es, que hace unos meses atrás tome un taxi en la avenida cercana a mi residencia, a los fines de dirigirme a la universidad y oor casualidad el conductor de la unidad de taxi era el señor LIBERIO PIÑA, quien al ver que era una cara conocida no dudo en preguntarme por mi familia y de inmediato iniciamos una conversación normal y sana entre dos personas que tienen en común un lugar; una vez llegado a mi destino me despido del señor, pero este antes de que yo abandonara la unidad de transporte me pidió que intercambiáramos los números de teléfonos, por cuanto el mismo labora como taxista en esta ciudad de Santa Ana de Coro y pensé que tal vez me sería útil para mi transporte. No me pareció que existiera complicación alguna y accedí a intercambiar la información requerida.
El problema es; que unos días después el ciudadano Liberio Piña, comenzó a enviarme unos mensajes de texto sin que yo solicitara sus servicios de transporte, dichos mensajes iniciaron como simples saludos; pero luego en ocasiones se tornaban molestos e indecorosos, motivo por el cual yo prefería no responder, pero estos se repetían una y otra vez. Al ver la insistencia de parte del Sr Liberio, procedíen varias oportunidades a escribirle de manera muy seria y le pedí que me dejara en paz, por cuanto yo no salía con hombres casados.
Muchas veces me sentía acosada, pero no sabía qué hacer, y como eran mensajes de texto, simplemente no los respondía pero lueco comenzó a reahzar llamadas a mi teléfono ocasionándome mayores molestias. Sin embargo decidí ignorarlo por completo y una que otra vez contestar solo para colocar a este señor en su lugar.
Lo cierto es, que el problema no quedo allí, y al parecer la ciudadana Nohemí Álvarez, le reviso el teléfono a su esposo encontrando una numerosa cantidad de llamadas realizadas a mi número telefónico, por lo que la misma en lugar de enfrentar a su esposo prefirió localizarme a mí para atribuirme acciones que no he hecho.
El día que la ciudadana: NOHEMY MARIA ALVAREZ LOYO, se presentó por primera vez en mi luqar de trabalo ubicado en el AMBULATORIO URB. II “DR. ELIECER CANELON”, de la Urbanización Cruz Verde, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con el objeto de realizar escenas de escándalo público y 1a intención de agredirme físicamente; una vez que me informaron de la presencia de la referida ciudadana me presente en la entrada del ambulatorio para saber qué era lo que ella quería manifestarme pero al salir a hablar con ella, la misma comenzó a gritarme insultos y ofensas de manera pública y cuando está en compañía de su menor hija intentaron agredirme físicamente; el vigilante del ambulatorio me ayudo para entrar nuevamente a resguardarme en las instalaciones del precitado centro asistencial, ya que las mismas estaban incontrolables.
Mientras yo estaba resguardada en uno de los consultorios del ambulatorio en compañía de otras colegas enfermeras; la ciudadana: NOHEMY MARIA ALVAREZ LOYO, se quedó en la entrada del ambulatorio donde comenzó a gritar insultos que atentaban contra mi persona. Entre los insultos y agresiones la misma manifestó que:
“no se sorprendieran si un día de estos yo amanecía con moscas en la boca, porque (según ella) yo estaba saliendo con su esposo”; “esa os una quita maridos y un día de estos les quita el de ustedes’“porque esa es una zorra, que hasta frabaja haciendo videos pornográficos”, le hablaba mal sobre mi a cadapersona que llegaba o intentaba salir del centro de salud (los conociera o no), logrando así exponerme al desprecio o al odio de los usuarios y trabaiadores del centro asistencial, aunado a los insultos también estaba mostrando unas fotos intimas que me pertenecen. las cuales mostraba alegando que en esas fotos aparecían su esposo y mi persona, todo esto de manera ofensiva a mi honor y a mi reputación.
Es necesario resaltar que las fotos intimas que aquí menciono SI son mías, pero no con el señor Liberio Piña. Dichas fotos fueron tomadas hace mucho tiempo y la figura masculina que aparece en las fotos es mi ex pareja el ciudadano: Oliver Jesús Gómez Zambrano. A quien en el año 2013 denuncie ante la Fiscalía 20 a del Ministerio Publico por el delito de Amenazas y por la Publicación de fotos intimas en su página de FACEBOOK, información que puede ser verificada en (Expediente N° FAL-F20-4379-2013). Apareciendo en esta oportunidad como reincidente por cuanto fue mi ex pareja quien luego de ser contactado por la Sra. NOHEMY MARÍA ALVAREZ LOYO, le suministro copia de las fotos.
Esta Información la obtuve luego de contactarlo vía telefónica, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Caracas, y quien no mostro ningún inconveniente en afirmarme que efectivamente él le había suministrado las fotos de nuestra intimidad a la señora Nohemi Alvarez, las cuales posteriormente ella utilizaría para difamarme al afirmar en lugares público como lo es mi lugar de trabajo, que la figura masculina que aparece en las fotoqrafías es su esposo el ciudadano Liberio Piña.
Luego de tal incidente en mi lugar de trabajo, es por lo que mis superiores jerárquicos en este caso la Dra. YOLANDA GARCÍA. en su carácter de Medico Coordinador y la LCDA. NOHEMI CHIRINOS en su carácter de Enfermera Coordinador, solicitaron el cambio de ubicación de luqar de trabajo de mi persona, para el Ambulatorio Dr. Edgar Peña, (Pantano Abajo) ubicado en la calle norte con 23 de enero y calle Colon detrás de la Av. Josefa Camejo. en atención a las escenas de escándalo y agresión recibidas por mi persona en horas de trabajo por una señora desconocida para ellas. Lo cual representa un detrimento de manera directa en mis relaciones laborales y en mis ingresos todo en razón de las difamaciones que la Sra. NOHEMI ALVAREZ realizo sobre mi reputación.
Posteriormente, no conforme con haberme causado molestias y detrimentos en mis relaciones laborales, la señora NOHEMI ALVAREZ se apersono en la sede de la Secretaria de Salud, una vez más con las fotos antes descritas con la intención de mostrárselas a mis superiores jerárquicos; a fin de realizar nuevamente escenas de escándalo y así continuar manchando mi honor y mi reputación, para lograr su objetivo primario el cual era lograr que yo pierda mi trabajo.
En esta oportunidad logro mostrársela a la Lic. María Teresa Silva, (quien es actualmente la Jefa de Sindicato) y quien le manifestó que: “... no debía estar mostrando esas fotos en esa institución, por cuanto las mismas podrían ser causales de despido por cuestión de moral y ética... “:. Acción esta que me trajo como consecuencia, el llamado de atención de mis superiores jerárquicos una vez más... Por lo cual decidieron adelantar mi periodo vacacional, a los fines de que me avocara a la resolución del conflicto por cuanto tales acciones podría ser causal de despido en razón de falta de Moral y Ética.
Ahora bien ciudadano juez; de lo antes narrado se desprende mi preocupación ante esta situación ya que pone en riesgo mi situación laboral, por las ideas equivocadas de una ciudadana que pretende estar asechándome; y quien ha demostrado con acciones que su intención es perjudicar mi reputación y mi trabajo.
De lo antes narrado se evidencia que la perpetración del delito de Difamación ha sido continuado y en ejecución, habiéndose iniciado el día 22 del mes de mayo del presente año cuando la ciudadana: NOHEMY MARIA ALVAREZ LOYO, se presentó por primera vez en mi lugar de trabajo en el AMBULATORIO URB. II «DR. ELIECER CANELON”, y continuado en la sede de la Secretaria de Salud ubicado en esta ciudad, así como me han informado de manera extraoficial que dicha ciudadana ha continuado difamándome en diversos lugares, donde me conocen hasta la presente fecha.-
De conformidad a lo establecido en el literal (d) del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; hago el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar: Solicito las entrevistas para rendir declaraciones de los ciudadanos que se mencionan a continuación sobre los particulares que se presentaran al Tribunal al ser admitidas las diligencias solicitadas. Todo con el fin de recabar los testimonios que sirvan de elementos de convicción que sustenten una eventual ciuerella:
1.- HAYDIMAR MAVAREZ; titular de la cedula de identidad N° 16.102.406, domiciliada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Paraguaná planta baja, apto 1. HM2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono:
0416-4506662. Solicito rinda declaración en calidad de Testigo.-
2.- LUIS VIRGILIO ZARRAGA ROJAS; titular de la cedula de identidad N°
21.667.781: domiciliado en Zumurucuare, calle quakeri, casa SIN. cte esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0414-9689008. Solicito rinda declaración en calidad de Testiao
3.- MARITZA NAVAS; titular de la cedula de identidad N° 5.287.862, domiciliada en el sector la Florida calle Monzón al final 362, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-7692141. Solicito rinda declaración en calidad de Tesgo.
4.- YOLANDA GARCIA; medico coordinador en el AMBULATORIO URB. II “DR.
ELIECER CANELON”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, en esta ciudad de
Coro, titular de la cedula de identidad N° V-9.506.641; domiciliada en la Urbanización
cruz verde, calle #4, #9, sector # 1, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono:
0416-2633029 y 0414-6907704. Solicito rinda declaración en calidad de Testigo.5 NOHEMI CHIRINOS; titular de la cedula de identidad N° 9.521.807; enfermera coordinador en el AMBULATORIO URB. II “DR. ELIECER CANELON”, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle2, vereda 9, sector 1, casa # 5, de esta ciudad de Coro. Teléfono: 0426-1677283 y 0414-0600314. Solicito rinda declaración en calidad de Testigo.-
6.- OLIVER JESUS GOMEZ ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad N° V19.993.068; domiciliado en la ciudad de Caracas en las minas de Baruta. Teléfono:
0412-6517963. Solicito rinda declaración en calidad de Testigo.- 7.- VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ; en su condición de víctima, quien
es titular de la cedula de identidad N° y- 18JO4.939 domiciliada en la Urbanización
Las Eugenias, 5ta Etapa, calle 10, transversal 20, casa E16-1, esta ciudad de Coro,
Municipio Miranda, Estado falcón, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono:
0424-6757688. Solicito rinda declaración en calidad de Victima
8.- La identificación del ciudadano: LIBERIO PIÑA; así como determinar su domicilio o su residencia. Y una vez ubicado tomar la correspondiente entrevista para rendir declaración en calidad de testigo.
9.- La identificación de la ciudadana: NOHEMI ALVAREZ LOYO; así como determinar su domicilio o su residencia. Y una vez ubicada tomar la correspondiente declaración en calidad de imputada sobre los particulares que se presentaran al Tribunal al ser admitidas las diligencias solicitadas.
10.- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que se sirva practicar la experticia de vaciado de contenido del celular HAWEI G510 de color negro, serial T2N9MB39331417774.
Designo como lugar para las notificaciones en la: Urbanización Las Eugenias, 5ta Etapa, calle 10, transversal 20, casa E16-1, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón.-
De igual manera, solicito que una vez culminada la investigación preliminar, me sean entregadas las resultas en su ORIGINAL, dejando copia certificada de tas mismas en el Archivo Judicial-
Juro no proceder falsa ni maliciosamente y que no me une ningún tipo de vínculo o parentesco con las personas señaladas en la presente solicitud…”




Analizado como ha sido, el precitado escrito se observa que efectivamente de lo narrado por la ciudadana VIKINA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, se observa la presunta comisión del delito de difamación tipo penal previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano Vigente. Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento Criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como , acusador privado para ejercer la acción penal de los delitos de Instancia Privada, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes y parientes mas cercanos. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”.

Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” .

Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de solicitar el auxilio judicial tal como o prevé en artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Por su parte, el artículo 394 dispone:


Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el juez o jueza de control en original a la victima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.


Ahora bien, la presentación del escrito de AUXILIO JUDICIAL , exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.


En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis del escrito de AUXILIO JUDICIAL presentado por el ciudadana VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, el mismo efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración. La justificación acerca de su condición de víctima. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que tratándose los hechos denunciados por la ciudadana VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, de hechos que prima facie, revisten carácter penal y se estiman que son encuadrables dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción privada o de parte agraviada, e igualmente verificado de los recaudos. En el presente caso; se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es proceder a ORDENAR, al Ministerio Publico la Practica de las diligencias preliminares solicitadas por la ciudadana VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, y que una vez realizadas las mismas sean remitidas a este tribunal en róiganles para su expedición a la parte Solicitante de Conformidad con el articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto siendo que procede el auxilio Judicial y la practica de las diligencias requeridas en el mismo se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que la misma sea distribuida entre los fiscales de proceso para la realización del AUXILIO JUDICIAL acordado en la presente causa, quien luego de practicadas todas las diligencias preliminares devolverá las resultas en original a este tribunal, ello en virtud de la cualidad de investigadores que ostenta el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, declara: PRIMERO: SE ORDENA, al Ministerio Publico la Practica de las diligencias preliminares solicitadas por la ciudadana VIKIANA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, en el presente Auxilio Judicial y que una vez realizadas las mismas sean remitidas a este tribunal en Original para su expedición, a la parte Solicitante todo de Conformidad con el articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que la misma sea distribuida entre los fiscales de proceso para la realización del AUXILIO JUDICIAL, acordado en la presente causa, quien luego de practicadas todas las diligencias preliminares devolverá las resultas en original a éste tribunal, ello en virtud de la cualidad de investigadores que ostenta el Ministerio Publico todo de conformidad con el articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000153