REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001381
ASUNTO : IP01-P-2015-001381
AUTO DE ADMISÓN DE QUERELLA
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el Ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.3.093.239, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A Bajo el numero 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA Y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.515.171 y 18.199.787, respectivamente domiciliados en la Parroquia Sabaneta del Municipio miranda del Estado Falcón ; mediante el cual presenta querella en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LUGO SALAS, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de ocupación chofer, Titular de la cedula de Identidad V-20.570.818, domiciliada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector Brasil, Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificados en el artículo 409 del Código Penal, esta Instancia pasa a resolver en relación a la admisibilidad de la misma o no en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento Criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes y parientes mas cercanos. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:
“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”.
Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” .
Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo desde el inicio mismo del proceso, un papel protagónico dentro del desarrollo del proceso penal; en tal sentido el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
Omissis
Por su parte, los artículos 274 y 275 disponen:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Ahora bien, la presentación del escrito de querella, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis del escrito de querella presentado por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.3.093.239, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A Bajo el numero 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA Y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.515.171 y 18.199.787; que el mismo efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de los querellantes, y sus relaciones de parentesco con el querellado; los nombres, apellidos, edad, domicilios del querellado; El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y finalmente la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos delictivos denunciados.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que tratándose los hechos denunciados en la querella, de hechos que prima facie, revisten carácter penal y se estiman que son encuadrables dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción pública y por tanto perseguible de oficio, e igualmente verificado de los recaudos, la cualidad prima facie de víctima que ostenta los querellantes tal y como se verifico de acta de defunción de la víctima directa . En el presente caso; se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar ADMISIBLE, la querella presentada por el Ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.3.093.239, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A Bajo el numero 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA Y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.515.171 y 18.199.787; en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LUGO SALAS, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de ocupación chofer, Titular de la cedula de Identidad V-20.570.818, domiciliada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector Brasil, Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LUGO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del querellante de tomar entrevista pos parte del tribunal a los ciudadanos promovidos en su escrito de querella debe recordar este tribunal al solicitante que solo el Ministerio Publico ostenta la cualidad de Investigador en el Proceso penal venezolano en los delitos de acción publica y que los jueces de Control etimológicamente solo están llamados a controlar la primera fase del proceso penal e intermedia sin poder subrogarse la condiciones de investigador que recae de forma exclusiva en el Ministerio Publico, en razón de lo cual se niega la solicitud de tomar entrevista a los ciudadanos promovidos por la parte querellante en sede Judicial con fines de investigación; así como la remisión de la Investigación MP-26335-20, a este tribunal con la finalidad de continuar con la Investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, declara: PRIMERO: ADMISIBLE, el escrito de querella acusatoria presentado de conformidad con los artículos 274, 275,276 y 278, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.3.093.239, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A Bajo el numero 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA Y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.515.171 y 18.199.787 ; en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LUGO SALAS, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de ocupación chofer, Titular de la Cedula de Identidad V-20.570.818, domiciliado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector Brasil, Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LUGO SILVA. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la condición de QUERELLANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente decisión, así como las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la misma lleva la investigación con la nomenclatura MP-26335-20, a los fines de que continué con la investigación. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR, al ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de ocupación chofer, Titular de la cedula de Identidad V-20.570.818, domiciliada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector Brasil, Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón de la admisión de la presente querella. QUINTO: Se niega la solicitud de tomar entrevista a los ciudadanos promovidos por la parte querellante en sede Judicial con fines de investigación; así como la remisión de la Investigación MP-26335-20, a este tribunal con la finalidad de continuar con la Investigación en sede Judicial, por los motivos expuestos en la motivación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000152
|