REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002823
ASUNTO : IP01-P-2014-002823
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio MARIANA GABRIELA MAVARE DAVALILLO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.818, profesión u oficio estudiante, domicilio Barrio San José, calle San Juan entre Altamira y Arismendi, casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0416 1639307.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2014, siendo las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO GARCÍA Y OFICIAL ACOSTA MOISÉS, se encontraban realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la Ciudad, es cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte del Operador de Guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, informando que había recibido llamada telefónica efectuada al número de emergencia 171, por parte de una ciudadana quien manifestó que un sujeto desconocido había ingresado en su residencia ubicada en la calle Aurora del Sector Chimpire, entre Callejón las Flores y Callejón Cristal, asimismo manifestó que dicho ciudadano la tenia bajo amenazas, para el momento en el que se trasladaban al lugar de los hechos, la Sala Situacional realiza nuevamente llamada radiofónica a los funcionarios antes mencionados, comunicando que habían recibido llamada telefónica en esta ocasión por parte de otro ciudadano, quien indicó lo que acontecía en dicha residencia cuya dirección se menciono, así como también que en las afueras de la misma, se encontraba otro sujeto bajo la guarda de objetos presuntamente sustraídos de la residencia estudiantil, lo cual al notar la presencia de este ciudadano abandonó los objetos y desapareció del sitio, en virtud de lo expresado por mencionado ciudadano, cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público, procedieron a acercarse hacia la referida residencia, y es así como lograron avistar en la parte del frente de la misma, la presencia de varios objetos, entre los cuales se hallaban: CUATRO (04) CORNETAS PARA AUDIO DE COMPUTADORAS PEQUEÑAS DE COLOR NEGRO, MARCA UTECH, UNA (01) CORNETA PARA AUDIO DE COMPUTADORA, GRANDE DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA UTECH, SIN SERIAL, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MORADO CON AZUL, MARCA NIKE, UN (01) DVD, DE COLOR GRIS, NARCA DAEWOO, MODELO DM-K503, SERIAL NÚMERO 603BM34581, UN (01) MALETIN DE APARANTE SEMI CUERO, DE COLOR MARRÓN, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE PAGANI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ESTUCHE DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR ROJO, CON TRANSPARENTE, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR BLANCA, QUE SE LEE RUN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ACCESORIOS DE TRABAJOS MECÁNICOS, TIPO DESTORNILLADOR PEQUEÑOS, DE METAL DE COLOR NEGRO CON MANGAS DE AGARRE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CON NEGRO , UNA (01) PISTOLA PARA SOLDAR CON ESTAÑO, DE COLOR ROJO, MARCA BESTVALUE, SIN SERIAL, UNA (01) CARTERA DE TELA, DE COLOR NEGRA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO PEART, SIN BATERIA, aparentemente dañado, Imei: 351971045824775, UN (01) CILINDRO CONTENEDOR DE GAS PARA USO DOMÉSTICO, DE COLOR GRIS DE LA EMPRESA VENGAS, UNA (01) BICICLETA TIPO MONTAÑERA, DE COLOR NEGRO, CON UINA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO, QUE SE LEE MÉRIDA, SERIAL WC176527E y BI-1583BR, con las previsiones de seguridad, se acercaron hacia la puerta principal de la residencia, visualizando en su interior a un sujeto con las siguientes características fisonómicas, tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón jeans color negro, el mismo se encontraba con una ciudadana, quienes la pudieron visualizar un tanto nerviosa, en atención a la actitud descrita, procedieron a realizarle la interrogante de que era lo que acontecía en el interior del inmueble, cuya respuesta emitida por el sujeto desconocido, fue que no ocurría nada puesto que eran parientes, entre tanto la ciudadana MAVARE DAVALILLO MARIANA GABRIELA, levanta con disimulo y de forma leve su mano, en señal de contradicción a lo que había expresado mencionado sujeto, en vista de ello, el Funcionario le ordenó al sujeto que abriera la puerta, es cuando éste le suministra una llave que abre la puerta protector de la residencia estudiantil, permaneciendo bajo candado la puerta principal que permite el acceso al inmueble, por lo cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, para penetrar en el inmueble, todo ello en conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, alcanzando neutralizar al sujeto de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en razón de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible al mantener bajo sometimiento y amenazas a la ciudadana antes mencionada, acto seguido, procedieron a la realización de la inspección corporal no colectando ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo ni adherido a su ropa, hallando en el lugar donde lograron neutralizar al sujeto los siguientes objetos: UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS Y NÚMERO DE COLOR GRIS QUE SE LEE 80L, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ESTETOSCOPIO DE COLOR MORADO, CON NUEVE (09) ACCESORIOS EN EL INTERIOR DE UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN EL MISMO BOLSO SE LOCALIZARON TRES TELÉFONOS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, EL PRIMERO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO SGH-JTOOL, SERIAL DE NÚMERO RUDQ488029E, CON SU BATERIA SERIAL NÚMERO BDIQ5I9QSI4-G, EL SEGUNDO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, MODELO GTE-2550L, SERIAL NÚMERO RP1B525268M, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO, UN (01) ARTEFACTO PARA EL PLANCHADO DE CABELLO, DE COLOR NEGRO, CON PLANCHA DE COLOR GRIS, MARCA REMINGTON, SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) IMPRESORA DE COLOR NEGRO, MARCA EPSON, MODELO T22, SERIAL NÚMERO ME3Z183050, ejecutando igualmente la aprehensión del ciudadano, previa notificación del motivo de su aprehensión y de la lectura de sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como LACLE MEDINA JHONNY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cédula de identidad N° V- 14.735.212, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización Velitas II, calle 2, entre vereda 7 y 9, casa número 42 de Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, actuando como defensor publico, en vistas de los informes que cursan al presente asunto, donde se evidencia la incapacidad visual de mi defendido, por lo cual se evidencia que el mismo no puede desenvolverse por sus propios medios y a los fines de continuar sometido a los tratamientos especializados, en garantía del derecho a la salud, solicitamos la revisión de la medida a la que se encuentra sometido por un una menos gravosa, a los fines de garantizar dicho derecho, solicito se imponga de las alternativas al referido ciudadano a los fines, de que manifiesta su voluntad de acogerse algunas de ellas es todo”.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial y encontrándose constituido el Tribunal en el Reten Policial a los fines de dar cumplimiento al plan de descongestionamiento, en consecuencia se revisa la medida al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 250 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA MAVAREZ, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARIANA MAVAREZ, Se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el delito de ROBO GENERICO La pena a imponer de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio la de Seis (06) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano imputado, para el momento en que ocurren los hechos se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer a los fines de tomar como la pena en el limite mínimo de SEIS (06) años de prisión sin bajar de este y de conformidad con el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal para lo cual se la da un rebaja de un Tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial y en consecuencia se revisa la medida al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARIANA MAVAREZ, así, mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, Se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el delito de ROBO GENERICO La pena a imponer de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio la de Seis (06) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano imputado, para el momento en que ocurren los hechos se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer a los fines de tomar como la pena en el limite mínimo de SEIS (06) años de prisión sin bajar de este y de conformidad con el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal para lo cual se la da un rebaja de un Tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000155
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