REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001802
ASUNTO : IP01-P-2015-001802
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 25 de Mayo de 2015, siendo la 04:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral de Presentación en el asunto instruido en contra del imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien fue juramentado por acta separada. Se constancia de la in comparecencia de la victima, a quien se le libro boleta de notificación y manifestó no poder asistir a la referida audiencia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, asimismo consigno en este estado actuaciones complementarias de 13 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.950, de profesión u oficio maestro de Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Independencia 3era etapa casa N° 23 color blanco. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 (4611594) y 04168167214. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” el cual manifestó: “ Eran como las 11:50 de la noche, por alli vive a mi novia, yo la estaba visitando, yo vivo en la independencia, yo también vi las motos, iban unos chamos, la moto era negra, pero yo estoy parado esperando un taxi para irme a mi casa, y los policias me detuvieron diciendo que yo era, yo me moleste y el policía me dio cola pistola en la cara, yo cai inconsciente y me montaron en la patrulla, ES TODO”: Seguidamente pregunta el ciudadano juez: 1.- Como se llama su novia? R: Maria de los Ángeles medina. 2.-Numero de teléfono de ella? R: lo tengo en mi teléfono el cual me quitaron, 3.- porque crees que te están involucrando en este? R: no, 4.- porque la ciudadana carmen te señala? R: no se. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. FRANCISCO SANGRONIS “Revisado de manera detallada cada una de las actuaciones con las declaraciones de las supuestas victimas, donde manifiesta que se le arrojo un pico de botella, perdió el control de la moto, y que se produjo un forcejeo y que los supuestos agresores, salieron corriendo, igualmente manifiesta que ella inmediatamente pidio auxilio y se encontraba cerca de las adyacencias un patrullero policial, lo cual activo un dispositivo dando lugar a una aprehensión de unos ciudadanos que supuestamente cargaban una moto, pero lo mas cierto del caso es que cuando fueron vistos los sujetos por los funcionarios aceleraron la huida con la moto, tomando en consideración que no les prendió, es evidente que tales hechos no corresponde con la verdad y que mas aun en el acta policíal, los funcionarios manifiestan que los sujetos huyeron via variante quienes transitan por esa zona vemos que esa zona es despejada y que posteriormente fueron detenidos en una vereda, la acompañante, de la victima de nombre Carmen Quero, manifiesta, que cuando iban saliendo de la calle 11 de la Urbanización Cruz verde, al momento de pasar por la avenida chema saber solo veo que se atravesó un chamo, que contradice la declaración, lo que mas llama la atención a esta defensa, que cuando se le pregunta diga ud si fue agredida físicamente por los sujeto, manifiesta que no, diga si recibió amenaza, contesto si uno de ellos que si lo le daba el telefono me daba un tiro, al momento y lo ha manifestado mi representado, no se produjo ninguna incautación de armamento, lo cual a todas luces, estamos en presencia de un procedimiento policial arbitrario, donde las declaraciones no coinciden entre si, solo se trata de una detención arbitraria practicada por unos funcionarios inescrupulosos, que tratan de aparentar la detención de un ciudadano que transitaba libremente por la via, para demostrar ante la colectividad su eficacia, es de resaltar que la victima de nombre WELVIAS RAMIREZ, manifesta en su declaración rendida el mismo dia de los hechos, donde expresa “ esos sujetos agarraron la moto para robarse Pero no les prendió, existe una contradicción con el acta policíal, es por lo que esta defensa técnica considera a todas luces, que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP,. Que establece fundados elementos de convicción para estima r que el ciudadano haya sido autor del delito y quiero resaltar que estos elementos de convicción sean fundados, que arrojen una participación que demuestre la participación en este caso de mi representado y mas aun cuando el ministerio publico pretende imputar el articulo 458 referido al delito de ROBO, considero que no existen elementos de convicción para imputar los delitos presentados por la representación fiscal, mas aun cuando en ningún momento se le incauto algún instrumento o arma de interés criminalistico que pudieras pensar que sea el autor del delito que se le imputa”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237, párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial, se publicara dentro del lapso de ley. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que una de las victimas diera aviso a los funcionarios policiales que se desplazaban por el lugar logrando estos avistar a uno de los autores del hecho en posesión del vehiculo tipo motocicleta objeto del robo, en razón de lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 24 de Mayo de 2015, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes dejaron plasmado lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 24/05/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, dándole cumplimiento la Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura a bordo de la unidad radio motorizada signada con las siglas M-450, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: JUNIOR PIRONA. En compañía del OFICIAL: MIGUEL QUENTERO. a bordo de la unidad motorizada M-453, al momento que nos trasladábamos por la avenida Cherna Saher, adyacente a la calle II de la Urbanización cruz verde, observamos a un ciudadano quien nos hace señas que nos detengamos de manera desesperada, procediendo aparcamos a la orilla de la vía, dicho ciudadano dijo ser y llarnarse GULIMI de nacionalidad venezolana., mayor de edad. (los demás datos libatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). quien Nos manifiesta verbalmente que dos sujetos le robaron su vehículo moto, color negra, marca IIOAJIN. y que a su amiga le había robado su teléfono celular, que los sujetos vestían para el momento el primero una franelilla de color banco, un pantalón can de color azul, de tez blanco, de contextura media, de estatura mediana, el segundo ciudadano vestía un suéter de color blanco, un pantalón jean de color atol, de tez blanco, de contextura baja, de contextura media, que los mismos se había ido por la variante corriendo, procediendo de inmediato una vez recibida la información. a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con la ubicación y captura de los sujetos antes descrito, al momento que nos trasladábamos por una vereda con entrada por la avenida Cherna Saher, observarnos a un ciudadano quien vestia para el momento franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul, de tez blanco. le contextura media, de estatura mediana, quien llevaba a empujones una nioto de color negra, visto que dicho sujeto presentaba las mismas características similares antes aportadas por el ciudadano víctima, así corno también las características de la moto antes mencionada perteneciente a la víctima, procedimos a darle la voz de alto, estando plenamente identificado corno funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal. en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acata, acarrando el paso con la moto que llevaba a empujones. logrando darle alcance a pocos metros, acto seguido se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano a un por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa. donde se procedió a colectar el vehículo moto de color negra, modelo aguila. Marca MD HAOIN. Placas AF4K46V. posteriormente se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN, mayor de edad, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien señalo al ciudadano como el presunto victimario, quien le robo su teléfono celular, visto esta situación se procede de acuerdo a la información aportada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, con la aprehensión del ciudadano a un por identificar, quien queda plenamente identificado como: RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedo/u de identidad numero 20. 629.950, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 1904/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización independencia, tercera etapa, casa sin numero, referencia al lado del reten de menores, a quien se le notifica el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente se procede con el llamado a una unidad radio patrullera cercana al lugar. para el traslado del ciudadano aprehendido. Donde llegar al lugar en apoyo la unidad radio patrullera P-348, conducida y al amando por el OFICIAL AGREGADO: OSCAR DIAZ, al mando del OFICIAL ESMIRLE FANEITE. Donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido el vehículo floto colectado. Hasta al centro de coordinación general de Polifalcon, una vez con el comando superior, procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado. ENIER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Donde se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal. Que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO. Para la respectiva reseña y el vehiculo moto para la respectiva experticia…”
2. DENUNCIA Nro 00388 de fecha 24/05/2015, realizada ante la Policía del Estado Falcón por el ciudadano GUELMI RAMIREZ, en la cual expuso: “…En el día de hoy 204/05/2015, como a las 12:30 de la mañana, venia con mi amiga en mi moto, cuando de repente voy pasando por la calle 112 de la Urbanización cruz verde, venían dos chamos de la cañada, cuando estoy saliendo de la calle 11 y agarro por la avenida che Saher, los chamos me lanzaron un pico de botella y como lo esquive no tuve control de la moto y me fui hacia la quebrada, corno vi que eran dos sujetos Salí corriendo y pedí auxilio, y esos sujetos agarraron la moto para robársela pero no les prendió, luego como vieron que yo estaba pidiendo auxilio los dos chamos salieron corriendo, en ese momento iba pasando la policía y les dije lo que me había pasado, y se le pegaron atrás a los chamos, pero lograron agarrar a uno solo ya que el otro se dio a la fuga, es todo..”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Estado Falcón como funcionarios actuantes, en la cual describen al vehiculo Tipo Motocicleta, incautado al procesado en el sitio del suceso, la cual riela al folio Seis (06) de la Causa.
4. DENUNCIA Nro 00388 de fecha 24/05/2015, realizada ante la Policía del Estado Falcón por la ciudadana, CARMEN QUERO, en la cual expuso:
“… En el día de hoy 24/05/2015, como a las 12:30 de la mañana, cuando venía con un amigo que me iba a dar la cola en su moto hasta el kilómetro 7, cuando íbamos saliendo de la calle 11 de la Urbanización cruz verde, al momento de pasar por la avenida Cherna Saher, solo veo que se le atravesó un chamo y el amigo que iba manejando la moto perdió el equilibrio y se fue hacia una quebradita que esta al cruzar, y ni me di cuenta que el chamo que iba manejando había salido corriendo, después me levante y cuando me estoy poniendo los zapatos, veo que un chamo me dice párate allí, y después me dijo que le diera mi teléfono celular, después abro el bolso y le doy mi teléfono y salió corriendo el chamo, y me le pegue atrás, después le dije a unas personas que encontré por el camino y esas personas se le pego atrás a los dos chamo, después las personas me dijeron que se le pegaron atrás se devolvieron y me dijeron que ya habían agarrado a uno de ellos, que lo tenía la policía…”
5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0981 de fecha 24 de Mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y DELVIS LUGO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL EVEHICULO TIPO MOTOCICLETA Nº 9700-0217 de fecha 24 de Mayo del 2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.950, de profesión u oficio maestro de Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Independencia 3era etapa casa N° 23 color blanco. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 (4611594) y 04168167214, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.950, de profesión u oficio maestro de Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Independencia 3era etapa casa N° 23 color blanco. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 (4611594) y 04168167214, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUERO, así como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 3 y 10 y articulo 6 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano KERVIN RAMIREZ. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Miranda, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR, la solcito de Libertad interpuesta por al defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000154
|