REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto penal que se sigue en contra del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO , Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.048.212, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de oficio y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizado el presente asunto penal, se observa que el acusado de autos fue aprehendido policialmente el 3 de Diciembre de 2010, y que ha permanecido detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, es decir, que su detención ya rebasa los cuatro (4) años.
Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar estos, señala que el acusado fue detenido presuntamente en posesión de catorce envoltorios de presunta droga y un arma de fuego tipo pistola, de marca Prietto Beretta, presumiéndose que el acusado de marras, es el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Ahora bien, según las diligencias de investigación efectuadas por el Despacho Fiscal instructor, apoyándose en la experticia de la sustancia incautada, se conoce que la presunta droga incautada es presumiblemente COCAINA CLORHIDRATO con un peso de peso neto de ocho coma siete ( 8,7 gr.) gramos/miligramos.
Considera quien aquí decide, que las circunstancias explanadas brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, impuesta judicialmente desde el 4 de Diciembre de 2010, ello atendiendo a la cantidad de droga incautada y su peso, a las circunstancias de comisión y al tiempo que el acusado ha permanecido en reclusión, aunado a esto, se debe observar que durante el proceso el acusado ha estado detenido en plurales sitios de reclusión, todos lejanos a la sede del tribunal, ello, y evidenciando que a pesar de haber este tribunal autorizado judicialmente su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de la celebración del juicio oral y público; en la práctica la circunstancia de encontrarse el acusado en un centro de reclusión foráneo ha sido un verdadero obstáculo para el desarrollo del proceso judicial, concretamente la celebración del Juicio, todo esto permite al Tribunal considerar que se podría garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de las medidas de coerción personal, pero sobretodo a la particularidad del caso en concreto en razón de la cantidad de droga incautada y al tiempo en el que ha permanecido en reclusión el procesado.
Por otra parte, es de observarse que es política actual del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y los esfuerzos que en este sentido se han venido haciendo para combatir no sólo el retardo procesal, sino también el gran hacinamiento y congestión de los Centros Penitenciarios a nivel Nacional; es así como en la actualidad y de forma coordinada el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, actuando en conjunto con el Poder Judicial, Defensoría Pública y la Fiscalía General de la República, adelantan el proyecto conocido como las “Cayapas Judiciales” que consiste en el examen y revisión, uno a uno, de los casos de los privados y privadas de libertad de todas las cárceles del país, con el propósito de considerar y establecer de forma organizada y sin discriminación alguna, la posibilidad de que el privado o privada de libertad, dada las circunstancias de su caso, puedan enfrentar sus procesos en libertad o sujetos a una medida cautelar sustitutiva, que sea proporcional, idónea y adecuada, que, por una parte, permitan asegurar el proceso judicial y por la otra, que se pueda otorgar al procesado o procesada una oportunidad de enfrentar su juicio en estado de libertad, siempre y cuando las circunstancias de su caso así lo ameriten, bajo una óptica de ponderación que el Estado Venezolano a través de sus Jueces hace respecto a cada uno de los casos, atendiendo a los principios de equidad, igualdad, progresividad y sobretodo de Justicia.
Es preciso señalar, que a los fines de la imposición por parte de este tribunal de medidas cautelares sustitutivas de libertad de efectivo y real cumplimiento para el procesado, y evidenciando del Sistema Juris 2000, que el procesado de marras, es penado en una causa activa ante un tribunal de Ejecución de esta sede judicial, se solicitó información al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Falcón a los fines de remitir actualización de cómputo del encartado, sin embargo, en virtud de que hasta la presente fecha este tribunal no ha recibido lo solicitado, estima esta Instancia Judicial que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada quince (15) días que deberá rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada, ello siempre que sobre el acusado no pese una medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por otro Juzgado de la República. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO , Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.048.212, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, que deberán rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida revisada; siempre y cuando sobre el acusado no pese una medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por otro Juzgado de la República.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZA
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893
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