REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004365
ASUNTO : IP01-P-2013-004365
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Ezequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres Marías, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 eiusdem.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Julio de 2013, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 25 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 11 de Octubre de 2013 se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el mencionado penado estuvo privado de libertad durante el lapso de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, resta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS.
Visto lo anterior se observa que en virtud del quantum de la pena impuesta es procedente, a favor del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que el mismo manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que bien pudiera imponer el tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En tal sentido se acuerda citar al precitado penado a efectos de que manifieste su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. Dado a que el penado se encuentra en libertad, no puede precisarse con exactitud el tiempo de cumplimiento de pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta.
En vista de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Ezequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres Marías, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, con la circunstancia agravante. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado para su comparecencia a este tribunal para la fecha 22 de mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
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