REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000852
ASUNTO : IP01-P-2014-000852
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a a los ciudadanos: DARWIN JOSE ROMERO de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.680.417, fecha de nacimiento 22/06/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 13, Calle N° 08, Sector 08, hijo de Dennys Herrera y Belkis Romero, teléfono 0426.862.9385, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA COLINA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.602.493, fecha de nacimiento 26/05/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02 con calle 15, Casa N° 05, hijo de Miguel García y Milangela Colina, teléfono 0426.615.5751 y LUIS GERARDO TORRES, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.114.464. Fecha de nacimiento 01/01/1994, de profesión u oficio Deportista, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, Casa N° 24, hijo de Jesús Torres y Belkis Quintero, teléfono 0416.550.5023, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 27 de Enero de 2014 y en fecha 25 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 31 de Octubre de 2014, para cuando se decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 476 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que los precitados penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los penados, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírle a los fines de conocer si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ ROMERO, JUNIOR MIGUEL GARCÍA y LUIS TORRES, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados DARWIN JOSE ROMERO de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.680.417, fecha de nacimiento 22/06/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 13, Calle N° 08, Sector 08, hijo de Dennys Herrera y Belkis Romero, teléfono 0426.862.9385, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA COLINA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.602.493, fecha de nacimiento 26/05/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02 con calle 15, Casa N° 05, hijo de Miguel García y Milangela Colina, teléfono 0426.615.5751 y LUIS GERARDO TORRES, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.114.464. Fecha de nacimiento 01/01/1994, de profesión u oficio Deportista, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, Casa N° 24, hijo de Jesús Torres y Belkis Quintero, teléfono 0416.550.5023, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítense a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión para la fecha 22 de Mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELBYS SANCHEZ MALDONADO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000852
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