REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón solicitó a este Tribunal se practique redención judicial por el trabajo y estudio a favor del ciudadano JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889, de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón. Sobre la pretendida solicitud este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los términos que a continuación se expresan.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón soporta su escrito de solicitud con recaudos pertinentes que indican que el mencionado penado realizó actividades deportivas desde la fecha 04-02-2013 hasta la fecha 05-05-2015 y actividades educativas de la fecha 04-02-2014 hasta la fecha 20-04-2015, las cuales corresponden a un total de horas asistidas de 2998, que equivalen a Un (01) año, Cinco (05) meses y dieciocho días.
Visto lo anterior, es menester atender el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano JUAN SIXTO GARCÍA BRITO, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala dicho petitorio que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de Un (01) año, Cinco (05) meses y dieciocho días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que Un (01) año, Cinco (05) meses y dieciocho días laborados correspondió a un total de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS redimidos.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS al ciudadano JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889, de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de su imposición. Actualícese el cómputo de pena. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO












ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606