REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606

AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia decretada en fecha 25 de Noviembre de 2013 con relación a la causa seguida a los penados JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889, de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón y SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, quienes fueran condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

De igual manera se evidencia del auto de computo de pena de la citada fecha que los precitados penados no optan por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseña que solo optan por confinamiento a partir de la fecha 26 de mayo de 2017.
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por los precitados penados era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 26 de enero de 2013 y el mismo trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en su segundo aparte y tráfico de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en donde a los hoy penados, entre otras cosas, les fueron incautados la cantidad de 22,42 gramos de cocaína clorhidrato tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
De la revisión del asunto se evidencia que la cantidad incautada a los penados de marras en el procedimiento que dio lugar a la comisión del presente hecho no excede de la cantidad fijada por la Sentencia vinculante de nuestro máximo tribunal, lo que daría a concluir que los precitados penados podían optar a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, no obstante es de advertir que los penados de marras fueron igualmente condenados por la comisión de uno de los delitos que contempla el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal como lo sería el delito de tráfico de materiales estratégicos que comporta uno de los ilícitos que se ajustan a la tipología de delincuencia organizada al contemplarse en el artículo 34 de la mencionada ley especial, lo que conlleva a estimar de manera irrefutable que los mencionados penados solo optan al beneficio de Libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena, así como la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento.
Cabe también advertir que este tribunal, mediante auto de actualización de cómputo de pena de fecha 21 de enero de 2015, determinó que la penada SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES podía optar por todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al considerar el cambio de criterio jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal sobre la materia de drogas, mas obvió que además del mencionado delito, la penada también había resultado condenada por la comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos, el cual por su naturaleza y tipología, se encuentra entre los ilícitos penales en donde solo proceden las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando el penado o penada hubiere cumplido las ¾ partes de la pena impuesta.
En razón de lo expuesto, este tribunal procede a corregir y actualizar el cómputo de pena en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del código orgánico procesal penal.
ACTUALIZACIÓN y CORRECIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 26 de Enero de 2013 y en fecha 29 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que los precitados penados han estado efectivamente privados de su libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
Debe considerarse que a los penados se les ha practicado redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, indicativo de que al tiempo de privación de libertad debe computarse a su favor el tiempo redimido, por lo que de manera separada se computa de la siguiente manera:

A) En cuanto a la penada SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, debe sumársele el tiempo de redención practicada mediante autos de fechas 12 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2015, que correspondió a DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS y CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, respectivamente, para un total de tiempo efectivo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En atención a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 488 eiusdem, puede optar por el beneficio de libertad condicional al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que corresponde a cuatro años y seis meses, es decir, para la fecha 23 de enero de 2017 a las 12:00 horas meridiam. Se establece como igual fecha la conversión de la pena que resta por cumplir en confinamiento, es decir, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta. Cumple la pena para la fecha 13 de junio de 2018 a las 12:00 horas meridiam.

B) En cuanto al penado GARCÍA BRITO JUAN SIXTO, se computa a su favor el tiempo redimido mediante auto de esta fecha el cual correspondió a OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO DÍAS, para un tiempo total y efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS.
Conforme a lo estipulado en el artículo 474 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 488 eiusdem, puede optar por el beneficio de libertad condicional al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que corresponde a cuatro años y seis meses, es decir, para la fecha 02 de noviembre de 2016. Opta por la conmutación de la pena por confinamiento en igual fecha, es decir al cumplir las ¾ partes de la pena y cumple la totalidad de la pena para la fecha 14 de mayo de 2018.

En consecuencia, se declara actualizado y corregido el cómputo de pena en la causa seguida a los penados SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES y JUAN SICTO GARCÍA BRITO, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de los penados JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889, de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón y SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, quienes fueran condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y parágrafo segundo del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO