REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000360
ASUNTO : IP01-P-2009-000360
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la declaratoria de cumplimiento de pena del ciudadano JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 19.252.505, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18/03/1988, de profesión u Oficio, Estudiante, grado de instrucción 9° año, residenciado en Urb. Cruz Verde, Sector 02, Vereda 4, Calle 2, Casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
COSIEDERACIONES DE HECHO Y DE DECRECHO
Observa quien aquí decide que mediante auto de actualización de cómputo de pena efectuado por este tribunal en esta misma fecha, 19 de mayo de 2015, se determinó, que para la fecha de hoy el penado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. De actas se desprende que el penado fue detenido policialmente en fecha 01 de marzo de 2009, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 02 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 19 de Julio de 2012 en donde el mencionado Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del hoy penado, de manera que el penado ha estado privado de libertad por un lapso superior a la sentencia condenatoria proferida en su contra.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, antes plenamente identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y aún cuando hoy día se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneció privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 19.252.505, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18/03/1988, de profesión u Oficio, Estudiante, grado de instrucción 9° año, residenciado en Urb. Cruz Verde, Sector 02, Vereda 4, Calle 2, Casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cítese al precitado ciudadano a efectos de su comparecencia por ante este tribunal para la fecha 28 del presente mes y año a las 10:00 horas de la mañana a objeto de su imposición. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000360
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