REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002660
ASUNTO : IP01-P-2013-002660
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano FÉLIX JAVIER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.782, quien resultó condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de mayo de 2013, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 16 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 13 de marzo de 2015 en donde el Tribunal Segundo de control otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del hoy penado.
En vista de lo anterior y en atención a lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del Código orgánico procesal penal, el citado ciudadano tiene entonces UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS de pena cumplida y resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Debe advertirse que el presente asunto versa sobre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir trata de menor cuantía al apreciar las actas procesales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, observa la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de marihuana.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto al precitado penado y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.
Es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que es viable su otorgamiento al estimar que el quantum de la sustancia incautada correspondió a ser una que no supera los límites expresamente previstos en la norma comentada, por lo que entonces trata de tráfico bajo modalidad de ocultación de menor cuantía. Por tal motivo es procedente citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a efectos de conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano FELIX JAVIER PARTIDAS antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, ciudadano FÉLIX JAVIER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.782, quien resultó condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la citación del penado a los fines de la imposición del presente auto la cual deberá comparecer para la fecha 28 de Mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002660
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