REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003673
ASUNTO : IP01-P-2013-003673

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente al ciudadano OSMAN JESÚS YANEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.571 ,actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad de, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 22 de junio de 2013, manteniéndose bajo la medida de privación judicial de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado en esa condición durante un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES y cumplirá la totalidad de la pena para el 02 de Diciembre de 2026.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Trata el caso de marras de uno de los tipos delictivos que se contempla en la excepcionalidad referida en el segundo parágrafo de la norma in commento por lo que inobjetablemente el penado solo opta por el beneficio post condena de libertad condicional o por la gracia de confinamiento.
En tal sentido opta por libertad condicional a partir del cumplimiento de las 3/4 partes de la pena impuesta, que corresponde a diez (10) años el cual se cumple a partir de la fecha 22 de junio de 2023, lo que ocurre igual para la conmutación de la pena que restaría por cumplir por confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano OSMAN JESÚS YÁNEZ OLLARVES, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado OSMAN JESÚS YANEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.571 ,actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad de, Coro, estado Falcón; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad para la fecha 27 de Mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003673