REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IJ01-P-2015-000011

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.906.555, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo concatenado con el artículo 84, numeral 3° del código penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal concatenado con el artículo 84, numeral 3° del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal .
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo previsto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal procede de conformidad con los artículos 472 y 474 del código orgánico procesal penal, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido policialmente en fecha 08 de abril de 2013 y en audiencia de presentación celebrada por ante el cuarto de control de este circuito judicial penal en fecha 11 del mismo mes y año, decreta en contra del precitado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así el penado ha estado efectivamente privado de libertad durante el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, para darle total cumplimiento de la pena impuesta para la fecha 14 de octubre de 2023.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

“PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta”.

Trata el caso de marras de uno de los tipos delictivos que se contempla en la excepcionalidad referida en el segundo parágrafo de la norma in commento, como lo es el caso el delito de TERRORISMO, por el cual resultó condenado el mencionado penado en grado de complicidad no necesaria, por lo que inobjetablemente el penado solo opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional o por la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento.
En tal sentido opta por libertad condicional a partir del cumplimiento de las 3/4 partes de la pena impuesta, que corresponde a siete (07) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, término éste que se cumple a partir de la fecha 25 de Agosto de 2020, lo que ocurre igual para la conmutación de la pena por confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


En atención de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal cuarto de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Falcón, en contra del penado JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.906.555, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo concatenado con el artículo 84, numeral 3° del código penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal concatenado con el artículo 84, numeral 3° del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal . SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Practíquese la evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón para la fecha 03 de junio del presente año a fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELBYS SANCHEZ MALDONADO