REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2010-002716
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor del penado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisadas y analizadas como han sido las solicitudes antes mencionadas, la cual abarca, la primera, del 01-02-2014 al 16-01-2015 (misión Róbinson) con 945 horas asistidas; 01-03-2013 al 30-01-2014 ( cuadrilla de limpieza) con 1.672 horas asistidas; 01-02-2014 al 16-01-2014 ( artesanía) con 916 horas asistidas, para un total de 3.512 horas que corresponden a Un (01) año, Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días. La segunda solicitud que corresponde a actividades laborales en actividades desempañadas desde el 06-09-2010 al 13-02-2013 que equivalen a Dos (02) años, Cinco (05) meses y siete (07) días.
Visto lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: para la primera solicitud, con un total de 3.512 horas asistidas que corresponden a Un (01) año, Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, en las que el penado realizó actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PENA. En cuanto a la segunda solicitud con un tiempo de horas laboradas que equivalen a Dos (02) años, Cinco (05) meses y siete (07) días, la redención posible será de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido en fecha 02 de Agosto de 2010, y en esa condición a permanecido hasta la actualidad de tal manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en fecha de hoy, 05 de mayo de 2015, cuya sumatoria correspondió a DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para concluir que para la fecha de hoy tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, restando por cumplir la pena de Dos años y veintinueve (29) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Junio de 2017.
En vista de lo anterior el precitado penado puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o confinamiento, por haber cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta, es decir el lapso de Seis años, siete (07) meses y quince (15) días.
Siendo así, se declara formalmente actualizado en cómputo de pena en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 17.178.603, en DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
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