REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000248
ASUNTO : IP01-D-2015-000248
El día 05 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal Nº 26.874.892, de estado civil soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, domiciliado en Urbanización velita II, calle 17, casa N° 01, a lado de la fruteria, teléfono: 0426-917.74.30 de su mama, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ROJAS (demás datos a reserva fiscal), ya que el día 04 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por las paradas de la Urbanización Las Velitas, visualizaron por la Calle 12 de las Velitas a varias personas realizando señales con los brazos, señalando a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una unidad bicicleta de contextura delgada, moreno quien vestía para el momento franelilla de color azul, y en bermudas de color morado con blanco, dándole la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el cinto de su bermuda UN (1) FACSIMIL TIPO PISTOLA, AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que en el bolsillo de dicha bermuda en el lado izquierdo se le incautó UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS, SERIAL IMEI: 357437045136101, SERIAL PIN: 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO: DC201401-JSM8E41186, CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE CELULAR DE COLOR MARRON CLARO, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, y al ser identificado como adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se le leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: yo estaba en mi casa mi mama estaba trabajando, tenia mucha hambre, salgo de la casa y hablo con unos panas y le digo que tenia hambre y ellos me dicen que voy hacer, veo que vine un chamo con un teléfono, y yo voy en la bicicleta y le quito el teléfono, es por lo que el policía me agarra después y trae al chamito y le dice que si fui yo y el dijo que si pero yo nunca lo apunte con un facsimil, el policía no le dio el teléfono de una vez al niño y el policía dijo que no hay es cuando llama a su mama y me meten en el calabozo el policía no dejo que ella me viera por que yo la conocía para llegar a un acuerdo. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalia no realiza preguntas. Se deja constancia que la defensa publica interroga ¿ al momento que le quitas el teléfono al niño tu portabas algún arma de fuego R no ¿ ese teléfono se lo quitaste a una mujer o niño R un chamo ¡ como estaba vestido R chemise azul del liceo ¿ a que hora te detuvo la policía R 2 o 3 de la tarde. ¿A que fue que le quitas el teléfono al niño? R: 12 del medio día. Se deja constancia que el tribunal no interroga.
El Abg. LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien asiste al imputado, expone: esta defensa una vez impuesto de las actas desea atacar el presente procedimiento en virtud que la revisión corporal realizada por el funcionario policial no estuvo acompañada de los testigos técnicos sin haber justificación en dicha acta por la no ubicación de los mismos siguiendo de acuerdo al dicho de mi patrocinado estaríamos antes del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, y no ante un robo calificado tal como califica la representación fiscal, pido a la juzgadora considere que al adolescente en sala se encuentra inserto en el sistema educativo y es parte de la selección de boxeo del estado falcón, a quien se le causaría un grave daño en su desarrollo psicosocial violando frontalmente el principio de interés superior de decretársele una medida de privativa de libertada es por lo que solicito considere el decreto de unas de las medidas establecidas en el articulo 582 de la lopnna, es todo. Con respecto a los señalamientos hecho por la defensa la jueza hace el siguiente pronunciamiento: En cuanto al alegato de que no existen testigos presencial, considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos .” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.
Además el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 04 de Mayo de 2015, en la que funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al imputado, quien tenía en su poder UN (1) FACSIMIL TIPO PISTOLA, AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS, SERIAL IMEI: 357437045136101, SERIAL PIN: 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO: DC201401-JSM8E41186, CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE CELULAR DE COLOR MARRON CLARO. Posteriormente, como diligencia de investigación, consta la denuncia de la víctima en la que narra como fue que el día 04 de Mayo de 2015, se bajo en las velitas en la Calle 12 entro en una vereda y en ese momento viene un desconocido en una bicicleta, se le acerca y le dice que le el teléfono, respondiéndole cual teléfono, y en ese momento pasa una brisa y se le nota el teléfono en el pantalón, y en eso le saca un arma de fuego y le pide el teléfono y los audífonos, se va en la bicicleta, voltea y le dice que no haga nada, ni grite en el trayecto el golpea una moto que estaba parada en una casa y salió un chamo que intentó pegársele atrás; pero le dijo que tenía una pistola, paso un carro del nuevo día y paro un motorizado de la policía, quien lo agarro cerca de donde la robaron. Consta además Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 05 de Mayo de 2015, en las que se describen con precisión a un (1) facsimil tipo pistola, amarrado con un alambre de color negro, un teléfono celular, marca blackberry, modelo curve, de color blanco con franja gris, serial imei: 357437045136101, serial pin: 27d55cba, con su batería serial numero: dc201401-jsm8e41186, con su protector de material sintético de celular de color marrón claro y una bicicleta de color negra, Rin 20, sin seriales visibles. Todos estos elementos en su conjunto, concatenados entre sí, denotan que efectivamente se puede sospechar fundadamente que el aprehendido perpetró un delito ya que fue capturado in fraganti intentando huir del lugar del suceso, cuando era perseguido por varios ciudadanos, a poco de haberse cometido y con bienes propiedad de la víctima. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el sujeto aprehendido flagrantemente de la manera expuesta, quien fue identificado posteriormente como adolescente, es el mismo que bajo amenaza a la vida de la víctima, por cuanto se encontraba manifiestamente armado, perpetró el ilícito investigado, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de haber concurrido en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente CHRISTIAN ROJAS, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese a la Lic. Zully Fernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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