REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000405
ASUNTO : IP01-D-2014-000405


ADOLESCENTES SANCIONADOS: identidad omitida
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
VICTIMAS: YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ.
DELITO: COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Abril de 2015, los adolescentes identidad omitida y el hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 07 de Septiembre de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los adolescentes identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1998, titular de la cédula Nº V- 26.937.387, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Calle Buchivacoa con Esquina Millar, Casa N° 30 de color fucsia con blanco, punto de referencia: diagonal al abasto “hogar del pollo 2”, teléfono: 0424-141-7808, hijo de Rosa Fuguet, identidad omitida venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1999, titular de la cedula de identidad N° V- 30.237.750, soltero, ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa N° 4 de color fucsia, punto de referencia: detrás de la quebrada Nieves morales, teléfono: 0426-061-2648, hijo de Solangela Piña, identidad omitida, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1996, titular de la cedula de identidad N° V- 25.370.079, soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Zambrano, sector las piedras, calle principal, parroquia Guzmán Guillermo, casa S/N de color rosada con blanco, punto de referencia: a tres casas del ambulatorio, teléfono: 0426-922-3083, hijo de Belkis Quero, identidad omitida, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1999, titular de la cedula de identidad N° V- 28.238.952, soltera, ocupación estudiante, domiciliado en Zambrano, sector Santa María 1, casa S/N de color morada con azul, punto de referencia: a 1 Km de la licorería “Yonimar”, teléfono: 0426-924-0918 y 0426-026-7413, hijo de Yenni Chirinos y Marcos Fuguet, identidad omitida venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1997, titular de la cedula de identidad N° V- 26.991.871, soltera, ocupación estudiante, domiciliado en Zambrano, sector Santa Maria 1, calle principal, casa S/N de color morada con azul, punto de referencia: a 1 Km de la licorería “Yonimar”, teléfono: 0426-061-2648, hijo de Solanuela Piña, por estar incurso en el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem y identidad omitida, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1996, titular de la cedula de identidad N° V- 26.874.816, soltero, ocupación trabaja de cuidador de una finca, domiciliado en Zambrano, sector Santa María 1, calle principal, casa 38 de color gris donde dice reparación de calzado, punto de referencia: a dos casas de la licorería Yonimar, teléfono: 0426-369-5412, hijo de Genny Chirinos, por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, solicitando como SANCION, para el adolescente identidad omitida la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Ado0lescentes, y para los adolescentes identidad omitida la SANCION, de UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 01 de Septiembre de 2014, a las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando recorrido por la ciudad de coro, cuando reciben una llamada por radio por parte de la centralista de guardia OFICIAL CASTELLAR AURISMARY por parte de la ciudadana ALVAREZ CARMEN BRICELIA, vocero del Consejo Comunal Orlando Fernández del Sector Zambrano de la Parroquia Guzmán Guillermo manifestándole a los funcionarios que en el Sector Zambrano se estaba efectuando una riña colectiva por lo que los funcionarios se trasladaron a la mencionada dirección, llegando al lugar aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde logaron visualizar una gran cantidad de personas agrediéndose y lanzándose objetos contundentes, visto esto los funcionarios procedieron a identificarse fue cuando empezaron a lanzar objetos contundentes a los funcionarios, cuando estos intentaron disolver y calmar la situación, por lo que se vieron en la obligación de solicitar apoyo a la brigada de control de manifestaciones la cual llego al sitio del suceso a cargo del OFICIAL AGREADO POLANCO EDUARDO, allí fue cuando los funcionarios tomaron control de la situación, solicitándole a las personas que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañaran al centro de coordinación policial, una vez en el centro se les inquirió a los ciudadanos acerca de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y ropas, manifestando que no los poseían, por lo que se procedió a realizar por los funcionarios la correspondiente revisión corporal, así como de la imposición de sus derechos y el motivo de su aprehensión, quedando así identificados entre los ciudadanos aprehendidos los siguientes adolescentes: identidad omitida, una vez plenamente identificados los ciudadanos entre ellos los adolescentes imputados procedieron los funcionarios a colocar a dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes identidad omitida y al hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a cada uno de los adolescentes y al hoy joven adulto en forma individual del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar.
Se le concedió la palabra al Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Ratifico el escrito de excepciones interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2014 mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación formulada por el Ministerio Publico, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33, numeral 4° del Coop, por remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna. Es todo.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Como punto previo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en el escrito de descargo, por evidenciar del contenido del escrito de acusación, que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia improcedente el sobreseimiento solicitado por cuanto en la presente causa, no estamos en presencia de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes identidad omitida y del hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, por el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se le impuso a los adolescentes identidad omitida y al hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes y el hoy joven adulto, cada uno de manera individual, manifestó que admite el hecho por el cual se les acusa y solicitan la imposición de la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes identidad omitida y del hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida, ya que los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecidas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, porque conforme a los elementos de convicción recabados los adolescentes identidad omitida y el hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, lograron lesionar a las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, victimas en la presente causa, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 415 del Código Penal Vigente que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte día o más, o por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…”
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes y el hoy joven adulto cometieron el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que los adolescentes y el hoy joven adulto acusados admitieron los hechos, lo SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes identidad omitida, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1999, titular de la cedula de identidad N° V- 28.289.952, soltera, ocupación estudiante, domiciliado en Calle Buchivacoa, esquina Millán, Casa N° 30, diagonal al hogar del pollo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono:0426-2237922 (madre); 0268-2512898 (residencia), hijo de Yenni Chirinos y Marcos Fuguet, identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1998, titular de la cédula Nº V- 26.937.387, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle buchivacoa con esquina millar, casa N° 30 de color Rosada, punto de referencia: diagonal al abasto “hogar del pollo2, teléfono: 0268-2512898 (residencia) hijo de Rosa Fuguet y al hoy joven adulto LUIS ALFONSO LUGO QUERO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1996, titular de la cedula de identidad N° V- 25.370.079, soltero, ocupación pertenece al Cuartel, domiciliado en Zambrano, sector las piedras, calle principal, parroquia Guzmán Guillermo, casa S/N de color rosada con blanco, punto de referencia: a tres casas del ambulatorio, teléfono: 0416-5638352 (imputado); 0426-9223083 (padre) hijo de Belkis Quero, por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA, con la aplicación de la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem. Por cuanto en la acusación también aparece como acusados los adolescentes identidad omitida, por el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, se acuerda dividir la continencia de la causa y contra los mencionados adolescentes, debe seguirse el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 23 de Junio de 2015, a las 11:00 de la mañana. Expídase copia certificada de las actuaciones correspondientes, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción aplicada a los adolescentes y al hoy joven adulto sancionados, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.