REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000590
ASUNTO : IP01-D-2014-000590


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Diciembre de 2014, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.991.561, F/N :05-03-97, profesión u oficio indefinida, Soltero, Natural y residenciado en el sector libertador calle sin numero casa sin numero de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón; por cuanto cometió el delito de HURTO DE GANADO FRUSTRADO, tipificado en el Artículo 8 de la Ley Contra la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS CASTILLO NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.786.217, ya que el día 30 de noviembre del 2014, los Funcionarios: DETECTIVE RICARDO OLLARVES DETECTIVE PAUL GERALDO DETECTIVE ANGEL URDANETA DETECTIVE ELIECER MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro Estado Falcón, mientras se realizaban labores de patrullaje por la CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA SECTOR LARA VIA PUBLICA PARROQUIA Y MUNICIOPIO DABAJURO ESTADO FALCON , fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse: DOUGLAS CASTILLO NAVA, quien manifestó a los funcionarios que vecinos del sector le informaron que sujetos desconocidos habían ingresado a su finca ubicada en EL SECTOR LOS CARRAOS PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON sustrayendo de la misma dos animales caprinos (chivas lecheras) retirándose del sitio en un vehiculo marca Dodge Dart Placas MEJ642 color blanco y posteriormente transbordando los animales a un vehiculo marca Ford placa 74HABG de color azul y blanco, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por diversos sectores de la población a fin de ubicar a los sujetos requeridos por la comisión, logrando avistar a un vehiculo marca Dodge con características similares a las aportadas por la victima, razón por la cual los funcionarios dieron la correspondiente voz de alto, descendiendo del vehiculo tres sujetos, a quienes se les inquirió la debida documentación quedando identificados como: COLINA ORTIZ LEONARDO ANTONIO (Adulto), PRIETO MAVARE DEIBY JOSE (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les inquirió información sobre los 02 animales caprinos sustraídos de la finca en cuestión, manifestando estos ciudadanos entre ellos el Adolescente en cuestión, haber sustraído los dos animales de la finca antes mencionada y que la comercializaron por la cantidad de Mil trescientos bolívares a dos personas de sexo masculino que se trasladaban en un camión de color azul y blanco marca Ford, manifestando que uno de los ciudadanos residía en EL SECTOR SOUBLETTE PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de los ciudadanos antes identificados hasta el referido sector, logrando avistar a un vehiculo clase camión de color azul y blanco placas 74HABG aparcado frente a una vivienda sin nombre casa sin numero parroquia y municipio dabajuro estado falcón, con características similares a las descritas por la victima, procediendo a descender de la unidad quienes se encontraban dentro del vehiculo y a quienes los funcionarios plenamente identificados inquirieron información acerca del hecho en cuestión, manifestando estos ciudadanos que efectivamente habían adquirido dos animales caprinos por la cantidad de mil trescientos bolívares quedando identificados estos ciudadanos como: ANTONIO RAMON REYES (Adulto) y CONIL GUTIERREZ YSAIAS MANUEL (Adulto),manifestando estos ciudadanos a los funcionarios actuantes que dichos animales los habían sacrificado para el consumo propio y se encontraban en la parte trasera del vehiculo logrando avistar a dos animales caprinos desmembrados y sin piel, manifestando haberlos tirados en UNA LAGUNA UBICADA EN ORILLAS DE LA CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dilección antes mencionada a fines de ubicar las pieles de los animales en cuestión, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la finca donde ocurrieron los hechos antes descritos procediendo a realizar la respectiva revisión técnica, para finalmente proceder con la detención definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos el Adolescente antes mencionado, imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra al Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: ratifico en esta acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 23 de febrero el año que discurre mediante el cual se hace formal oposición al escrito de acusación incoado por el Ministerio Publico, con fundamento en el litera b del articulo 573 de la lopnna, por cuanto presento excepción prevista en el articulo 24, numeral 4. literal I del coop, por cuanto la vindicta publica no da cabal cumplimiento al contenido del articulo 570, en el literal B y C, en consecuencia solicito no se admita la acusación y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a art 33, numeral 4° del coop, con remisión supletoria del art 537 de la lopnna, aunado a ello en vista de que evidencia que la cedula de identidad del joven adulto se encuentra deteriorada, siendo casi ilegible solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al SAIME con el objeto de que emita la respectiva cedula de identidad al joven adulto. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de descargo. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE ERICK R MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó Experticia de Avaluó Aproximado, de fecha 30 de Noviembre de 2014, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: Un vehiculo Automotor que responde a las siguientes características: MARCA DODGE MODELO SDART AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL COLOR BLANCO NUMERO DE CARROCERIA A413434 NUMERO DE MOTOR T1015CLB al mismo se le hace un avaluó aproximado de 80.000 bs.- CONCLUSIONES: el serial de carrocería resulto ser: ORIGINAL, la unidad en estudio porta un moto de 06 cilindros. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela a la presente causa y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avaluó Aproximado de fecha 30 de Noviembre de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del Funcionario: DETECTIVE ERICK R MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó Experticia de Avaluó Aproximado de fecha 30 de Noviembre de 2014, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: Un vehiculo Automotor que responde a las siguientes características: MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 1985 TIPO PLATAFORMA CALSE CAMION COLOR AZUL Y BLANCO NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA AJF3FS12511 NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 06-CIL al mismo se le hace un avaluó aproximado de 400.000 bs.- CONCLUSIONES: el serial de carrocería resulto ser: ORIGINAL, la unidad en estudio porta un moto de 06 cilindros. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela a la presente causa y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avaluó Aproximado de fecha 30 de Noviembre de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: DOUGLAS CASTILLO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del ganado y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE RICARDO OLLARVES DETECTIVE PAUL GERALDO DETECTIVE ANGEL URDANETA DETECTIVE ELIECER MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro Estado Falcón; la cual es pertinente y necesaria por tratarse de los funcionarios que en fecha 30 de noviembre del 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA imputado se encontraba en compañía de otros ciudadanos (Adultos) quienes minutos antes habían ingresado a la finca del ciudadano: DOUGLAS CASTILLO, logrando sustraer Dos (02) animales caprinos (Chivas Lecheras) de su propiedad como en efecto lo hizo. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del ganado antes señalado consta en acta que riela en el folio ( 04 ) de la presente causa, suscrita el30 de noviembre del 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 496-14 de fecha 30 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES PAUL GERALDO, RICARDO OLLARVES ELIECER MORENO Y ANGEL URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: SECTOR LOS CARRAOS CALLE PRINCIPAL FINCA LA ENTRADA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento el cual se encuentra vinculado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 497-14 de fecha 30 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES PAUL GERALDO, RICARDO OLLARVES ELIECER MORENO Y ANGEL URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNIO DE ESTE DESPACHO UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ SECTOR JOSE MELENDEZ SEDE DE LA SUBDELEGACION DABAJURO DEL C.I.C.P.C PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento el cual se encuentra vinculado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 498-14, de fecha 30 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES PAUL GERALDO, RICARDO OLLARVES ELIECER MORENO Y ANGEL URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNIO DE ESTE DESPACHO UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ SECTOR JOSE MELENDEZ SEDE DE LA SUBDELEGACION DABAJURO DEL C.I.C.P.C PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento el cual se encuentra vinculado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Avaluó Aproximado de fecha 30 de Noviembre de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK R MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro a las siguientes evidencias: Un vehiculo Automotor que responde a las siguientes características: MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 1985 TIPO PLATAFORMA CALSE CAMION COLOR AZUL Y BLANCO NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA AJF3FS12511 NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 06-CIL al mismo se le hace un avaluó aproximado de 400.000 bs.- CONCLUSIONES: el serial de carrocería resulto ser: ORIGINAL, la unidad en estudio porta un moto de 06 cilindros. 2.- Experticia de Avaluó Aproximado de fecha 30 de Noviembre de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK R MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro a las siguientes evidencias: Un vehiculo Automotor que responde a las siguientes características: MARCA DODGE MODELO SDART AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL COLOR BLANCO NUMERO DE CARROCERIA A413434 NUMERO DE MOTOR T1015CLB al mismo se le hace un avaluó aproximado de 80.000 bs.- CONCLUSIONES: el serial de carrocería resulto ser: ORIGINAL, la unidad en estudio porta un moto de 06 cilindros.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que Admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le aplique como sanción la Medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1997, titular de la cédula Nº V- 26.991.561, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Sector Libertadores, casa de color anaranjada, detrás del Zinder Doña Inés del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426-7691628 (madre), hijo de Luz Yadira Sabariego Reyes, con la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO DE GANADO FRUSTRADO, tipificado en el Artículo 8, de la Ley Contra la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS CASTILLO NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.786.217. Se revoca la medida cautelar impuesta al hoy joven adulto sancionado. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.