REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000263
ASUNTO : IP01-D-2015-000263


El día 11 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.626.779, natural de Coro, de 17 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14-05-1997, soltero, domiciliado en el Sector La Florida, Calle El Sol, después de la Avenida Sucre diagonal al Modulo Policial de Polimiranda, Casa N° 16-2, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono 0414-6926139 (madre), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 09 de Mayo de 2015, siendo las 23:40 horas, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la Calle El Sol con Av. Sucre del Sector La Florida, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, observaron a un ciudadano que al observarlos asumió una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto que acata y al realizarle una revisión corporal se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón Un arma de fuego, tipo revolver, sin marca, fabricación ilegible, modelo ilegible, calibre 38, serial 1370, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que una vez colectada la evidencia se aprehendió al sujeto y fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no deseo declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra al abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien asiste al imputado, y manifestó: Esta defensa una vez impuesto del contenido de autos se opone a la precalificación fiscal, visto que la misma violenta los principios estipulados de la ley especial tales como la presunción de inocencia, la protección integral y el debido proceso, esto en virtud de que bajo su condición precaria de sujeto de derecho no es posible que este se haga con bienes tal como lo es un arma de fuego aunado a la no existencia de testigos del levantamiento del objeto todo en frontal violación de lo dispuesto en el manual único sobre el manejo y recolección de evidencias es por lo que solicito libertad plena. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa de que se opone a la precalificación fiscal, es pertinente afirmar que en esta fase de investigación, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado es provisional, ya que los hechos y las circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que en esta fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida de coerción personal más idónea para el caso, razón por la cual se desecha este alegato. En cuanto al alegato de la no existencia de testigos del levantamiento del objeto. Al respecto es importante señalar que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado, y así se decide.
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal No. 127, de fecha 09 de Mayo de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 09 de Mayo de 2015, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, Un arma de fuego, tipo revolver, sin marca, fabricación ilegible, modelo ilegible, calibre 38, serial 1370, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito cometido consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta de Investigación penal ya mencionada, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado, la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta pública, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, quien solicito para su defendido la libertad sin restricciones. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que sobre él recayó la sospecha fundada de haber concurrido en su perpetración, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá cumplir con las siguientes prohibiciones: A) NO reunirse con personas de dudosa reputación. B) NO portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.