REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000264
ASUNTO : IP01-D-2015-000264

El día 11 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.730.931, nacido en fecha 04-07-1998, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana B, Vereda 12, casa N° 16, entrando por la vereda que queda al frente de la escuela jebe viejo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-9626458 (padre) hijo de Jairo Deibis Vargas Arguelles, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por presuntamente cometer un hecho punible que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 09 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Municipio Miranda del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en operativo en la Urbanización Los Medanos, y cuando se desplazaban por la Manzana “D”, se introdujeron por las veredas de dicho sector, lograron visualizar a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando percatarse que se despojaron de un objeto, por lo que se les da la voz de alto que acatan y al realizarles la revisión corporal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a dirigirse al lugar donde había caído el objeto siendo este: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES CON PAVON COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MARCA CAVIN, el cual presenta hilo de color amarillo en la parte posterior, por lo que son aprehendidos y el identificado como adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso: Esta defensa una vez impuesto del contenido de autos se opone a la precalificación fiscal, visto que la misma violenta los principios estipulados de la ley especial tales como la presunción de inocencia, la protección integral y el debido proceso, esto en virtud que encontrándose en el sitio 4 adultos es inconcebible que se pretenda dar responsabilidad alguna sobre el objeto incautado al adolescente de autos, esto en virtud de que bajo su condición precaria de sujeto de derecho no es posible que este se haga con bienes tal como lo es un arma de fuego aunado a la no existencia de testigos del levantamiento del objeto todo en frontal violación de lo dispuesto en el manual único sobre el manejo y recolección de evidencias es por lo que solicito libertad plena. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa de que se opone a la precalificación fiscal, es pertinente afirmar que en esta fase de investigación, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado es provisional, ya que los hechos y las circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que en esta fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida de coerción personal más idónea para el caso, razón por la cual se desecha este alegato. En cuanto al alegato de la no existencia de testigos del levantamiento del objeto. Al respecto es importante señalar que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado, y así se decide.
En consecuencia para cumplir con los fines de esta etapa procesal el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Por lo tanto, con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2015, en la que los funcionarios aprehensores narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES CON PAVON COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MARCA CAVIN. Por último consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la que se señalan a cabalidad las características tanto del arma de fuego, así como la descripción precisa del cartucho calibre 38. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido flagrantemente se identificó plenamente adolescente y se desprende de la investigación que al momento de huir del sitio del suceso se desprendieron de un objeto que posteriormente resultó ser UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES CON PAVON COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MARCA CAVIN, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado, la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta pública, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificado IDENTIDA OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así mismo deberá cumplir con las siguientes prohibiciones: A) NO reunirse con personas de dudosa reputación B) NO portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.