REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000321
ASUNTO : IP01-D-2014-000321
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 20 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 07 de Octubre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, venezolano, soltero, F.N. 15/07/2000, de 14 años de edad, de profesión indefinida, No ha cedulado, natural y domiciliado en el Sector Las Parcelas calle Principal, Casa S/N, al lado del Estadium de esta ciudad de, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RAFAEL GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.792.972, ya que el día 22 de julio de 2014, a las 7:15 horas de la noche, los funcionarios: Oficial GUILLERMO BENTURA, JEFE CESAR MEDINA, adscritos a la Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en cuando se presenta un ciudadano de nombre BLADIMIR JIMENEZ, notificando que el adolescente LUIS MIGUEL, a quien apodan el “Camaleón” presuntamente había ingresado en su casa y le sustrajo la cantidad de Cuatro mil Bolívares (bs. 4.000,00) informando el agraviado que el posible agresor se podía ubicar en el sector la Parcela B , calle principal casa sin numero , de la población de Guamacho, a continuación una vez obtenida la información se trasladaron los funcionarios con al victima a la dirección antes mencionada, a bordo de la unidad radio patrulla asignada con el siglas P-364, donde al llegar al prenombrado sector ubicaron a vivienda del adolescente LUIS MIGUEL seguidamente los funcionarios tocan la puerta de entrada siendo atendidos por un ciudadano de nombre FREDDY JOSE CHIRINOS quien manifestó ser el padrastro del adolescente sindicado de haber cometido el hurto, acto seguido le notifica al ciudadano de la presencia de los funcionarios en el lugar, seguidamente sale del interior de la vivienda el adolescente sindicado, quien reúne las características fisonómicas y vestimentas de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, abundante cabellera, quien vestía franela de color azul claro, con letras en tela de color blanco, pantalón jeans de color azul prelavado , a continuación el joven al notar la presencia de la comisión adopta una actitud indecisa y muestra evidente nerviosismo y confiesa de manera espontánea de haber ingresado a la casa de la victima y sustrajo la cantidad de 500 bolívares, de los cuales gasto 50 bolívares, seguidamente el joven le hace entrega del dinero a los funcionarios, la cual consiste en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (bs. 450,00) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera nueve (9) billetes de 50 bolívares, quedando aprehendido e identificado plenamente el adolescente, imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado el adolescente: IDENTIDA OMITIDA, a la orden de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. GEREMIAS ASUNCION GARCIA MARTINEZ, Defensor Privado, quien expuso: Ratifico la declaración que dio el adolescente en el momento de la presentación donde reconoce que tomo 500 bolívares y de eso agarro 50 bolívares para comprarse la torta y devolvió los 450 bolívares a la fuerza policial, solicito que el tribunal dentro de la búsqueda de la mejoría de la conducta del niño dicte la medida sabia y prudente en búsqueda de la verdad en la consecución del proceso, así mismo solicito que se tome la declaración como admisión de los hechos aunque la intención del hecho no fue sacar provecho si no una simple acción de un menor de edad que no debió llegar hasta tal extremo. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de julio de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-060-DEF-107, al siguiente objeto de interés criminalistico: 1.- nueve (9) ejemplares con apariencia de billetes con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones siguientes: nueve (09) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) Bolívares. Peritación: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el laboratorio, a objetos de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, sistema de impresión, repuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua. De cuya evaluación técnica surge al respecto. Conclusión: Los nueves (9) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados , son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.) Dicho dinero es el producto del hurto cometido por el Adolescente: LUIS MIGUEL JIMENEZ. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del Teléfono celular, propiedad de la victima, y retenido en el procedimiento, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (10) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-060-DEF-107, de fecha 22 de julio de 2014 practicada por el funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: BLADIMIR RAFAEL GIMENEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.719.200, la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del dinero, en los hechos investigados, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, imputado IDENTIDA OMITIDA CAROLINA VARGAS, Titular de la cedula de Identidad N° v-26.084.031, la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del dinero en efectivo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente LUIS MIGUEL JIMENEZ, imputado en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios Oficial GUILLERMO BENTURA, JEFE CESAR MEDINA, adscritos a la Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratase de los funcionarios que en fecha 22 de julio de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia de la Adolescente IDENTIDA OMITIDA. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del dinero en efectivo sustraído de la casa de habitación del ciudadano BLADIMIR RAFAEL GIMENEZ, victima en la presente causa, la cual consta en acta que riela en el folio (05) de la presente causa, suscrita el 22 de julio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Autenticidad y Falsedad N° 9700-060-DEF-107, de fecha 22/07/2014, realizado por el Funcionario: Detective Jefe HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- nueve (9) ejemplares con apariencia de billetes con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones siguientes: nueve (09) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) Bolívares. Peritación: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el laboratorio, a objetos de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, sistema de impresión, repuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua. De cuya evaluación técnica surge al respecto. Conclusión: Los nueves (9) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.). En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los billetes, incautado en dicho procedimiento, el cual el adolescente: IDENTIDA OMITIDA, logró apoderarse, el mismo es propiedad del Ciudadano: BLADIMIR RAFAEL GIMENEZ, victima en la presente causa.
Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDA OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-2000, titular de la cédula Nº V- 30.986.607, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Población de Guamacho, sector las parcelas, calle principal, casa s/n, casa de color amarilla, diagonal al campo de béisbol, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0416-8900881 (madre), hijo de MELIDA ROSA PEÑA, a cumplir con la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RAFAEL GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.792.972. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
|