REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000156
ASUNTO : IP01-D-2015-000156

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Mayo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de Marzo de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 03/07/97, de 15 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, no ha cedulado, domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Benedicto García, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 626 ejusdem, por cuanto cometió los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.449.688, ya que El día 21 de Marzo del 2015, los funcionarios: OFICIAL JEFE EGLIMIL DAVALILLO OFICIAL JEFE LUIS RIERA OFICIAL JAIME PIRONA OFICIAL CARLOS ROSSEL OFICIAL YIMI MORA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; reciben llamada vía telefónica por parte de la red de emergencia 171 quien informa habían recibido llamada vía telefónica de una persona de sexo femenino manifestando que en el Sector Zumurucuare en la entrada por el elevado le habían despojado el vehiculo a un ciudadano, en vista de esta información la comisión procedió a trasladarse hasta la dirección antes indicada, cuando al llegar específicamente en la calle principal del sector zumurucuare adyacente a la variante sur chema saber donde se encuentra un área tipo batea numerosas personas hacen señas a la comisión, procediendo los funcionarios a acatar el llamado que les hacían, manifestándoles un ciudadano haber sido objeto de daños físicos y robo de su vehiculo MARCA KIAT DE COLOR ROJO PLACA KBV71I , por varios sujetos en compañía de dos ciudadanas quien posteriormente fue identificado como: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS titular de la cedula de identidad Nº v- 19.449.688; a continuación la comisión procedió con la búsqueda de los implicados en el hecho antes descrito, es cuando aproximadamente a las 06:30 de la mañana mientras se encontraban los funcionarios realizando un recorrido por la Calle Colombia adyacente a la Escuela Virginia Arias visualizan un Vehiculo MARCA KIAT DE COLOR ROJO PLACA KBV71I el cual se encontraba aparcado con sentido este oeste, en vista de ello, se le solicita a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicho vehiculo que descendieran del mismo, siendo acatada la orden por estos ciudadanos, procediendo la comisión a realizarle a los ciudadanos de sexo masculino la correspondiente revisión corporal no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos o sus ropas, quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: DENNYS DAVID FLORES ALCALA (Adulto), GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, nacido en fecha 03/07/97, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, No Posee Cedula de Identidad domiciliado en Parcelamiento Cruz verde calle veredicto garcía Coro Municipio Miranda Estado Falcón, en vista de las evidencias incautadas y que los mismos se encontraban para el momento de su aprehensión en el interior del vehiculo que había sido despojado al ciudadano: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, fueron aprehendidos de manera flagrante e imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede de la delegación, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que:”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: Esta defensa desea ratificar el escrito de excepciones y de formal contestación a la acusación fiscal, fundamentando específicamente la ausencia de la acción refiriéndome al hecho que de autos no se desprende cuales actos desplegó mi patrocinado a los fines de ser considerado coautor en el delito de robo agravado mas aun cuando de la denuncia común presentada por el ciudadano Rafael Rovero este solo identifica a 4 individuos de los 6 que supuestamente abordaron su vehiculo, dichas descripciones expresadas en la denuncia ninguna concuerda con el adolescente de autos ni existen un señalamiento directo en contra del adolescente de autos. Siguiendo esta defensa ataca la calificación fiscal visto que de autos solo se desprende que el adolescente presuntamente fue ubicado en el interior del vehiculo pernotando en compañía de dos adultos de sexo femenino y masculino respectivamente, es decir que lo único que puede ser imputado a mi representado es el estar ocupando un vehiculo que fuera presuntamente robado a su dueño configurándose dicha acción de acuerdo a la tipicidad dentro del tipo jurídico de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, continuando ciudadana juez debemos recordar que ante la ley y la doctrina integral de protección los adolescentes son débiles jurídicos no puede darse el mismo trato o aplicar en su contra la norma en frontal violación del principio de la presunción de inocencia, interés superior y debido proceso, si de autos no se desprende acciones especificas que permitan crear una causalidad que por ende de un resultado antijurídico no esta permitido al juzgador presumir lo que no esta directamente manifestado en actas, todo lo contrario la cual debe favorecer al débil, en este caso vendría a maniatarse en el adolescente acusado, en fin ciudadana juez estamos ante el delito de aprovechamiento proveniente del hurto y robo y no ante un robo agravado visto que ningún elemento de convicción fehacientemente logra determinar la causalidad de la participación del adolescente de autos, causalidad que esta constituida por fundados elementos de convicción que a todas luces traen a colación el tipo jurídico ya expresado, es por lo que ruego a su autoridad en pleno uso constitucional de control del proceso sanee la calificación fiscal y aplique una acorde de acuerdo al principio de la tipicidad, de igual manera solicito declara con lugar la excepciones promovidas y pro ende decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. En aras de garantizar los derechos consagrados en la legislación a la víctima, se le concedió el derecho al uso de la palabra a la víctima directa presente en sala, ciudadano RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, quien expuso: Yo ese día salí a las 4 de la mañana a mi trabajo, hice una carrera lo agarre en la calle principal de cruz verde por la batea, eran 6, y me dicen que los lleve al cruce que nosotros queremos seguir rumbeando, y me dirigí para allá y no les di precio ni nada, cuando voy saliendo a agarra el retorno me cambian la dirección y me dicen vamos al solar de no se que cosa, aquí mismo en la entrada de zumurucuare, y un que va detrás me dice ponme musiquita, y se las puse, cundo vamos entrando a Zumurucuare me dicen métete a la izquierda Y luego a la derecha y después a la izquierda y me cien es que, cuando me paro uno de los que vana atrás me toma por el cuello y me jala hacia atrás, en ese momento me comienzan a golpear las mujeres en la cara y me pongo las manos en la cara, veía que estaban arrancando el aparato, el sonido, todo el tablero, siento que abren la puertas y me jalan como para sacarme del carro, y en eso me libero me suelto y sacio las piernas para que se me haga mas fácil por que si lo que querían era llevarse el carro que se lo lleven, estando afuera comienzo a recibir golpes de parte de todos y comencé a caminar para atrás y a pedir auxilio a los vecinos de al zona, y cuando camino para atrás y siento un golpe en la boca y fue con la pistola, quédate quieto que nosotros andamos empastillados, me dijeron que me montara en el carro, y no quise montarme por que le dije que ya me robaron el teléfono, la llaves y todo, le dije que para que me iba a a montar si ya me habían quitado todo, en eso se volvieron locos y me cayeron a golpes, el primero que me golpeo, que me golpeo la mandíbula fue el (se deja constancia que la victima hace un movimiento con la mano del lado derecho), yo a el lo tenia del lado derecho, yo conozco defensa personal y no me iba aponer a pelear con el, los que me estaban tirando mas golpes era el y el que tenia al frente, por que el que estaba del otro lado me decía que me montara en el carro, seguí gritando y comenzó a salir la gente de las casas, ellos corrieron, se montaron en el carro y se fueron. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS: “El día 21 de Marzo del 2015, los funcionarios: OFICIAL JEFE EGLIMIL DAVALILLO OFICIAL JEFE LUIS RIERA OFICIAL JAIME PIRONA OFICIAL CARLOS ROSSEL OFICIAL YIMI MORA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon; reciben llamada vía telefónica por parte de la red de emergencia 171 quien informa habían recibido llamada vía telefónica de una persona de sexo femenino manifestando que en el Sector Zumurucuare en la entrada por el elevado le habian despojado el vehiculo a un ciudadano, en vista de esta información la comisión procedió a trasladarse hasta la dirección antes indicada, cuando al llegar específicamente en la calle principal del sector zumurucuare adyacente a la variante sur chema saber donde se encuentra un área tipo batea numerosas personas hacen señas a la comisión, procediendo los funcionarios a acatar el llamado que les hacían, manifestándoles un ciudadano haber sido objeto de daños físicos y robo de su vehiculo MARCA KIAT DE COLOR ROJO PLACA KBV71I , por varios sujetos en compañía de dos ciudadanas quien posteriormente fue identificado como: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS titular de la cedula de identidad Nº v- 19.449.688; a continuación la comisión procedió con la búsqueda de los implicados en el hecho antes descrito, es cuando aproximadamente a las 06:30 de la mañana mientras se encontraban los funcionarios realizando un recorrido por la Calle Colombia adyacente a la Escuela Virginia Arias visualizan un Vehiculo MARCA KIAT DE COLOR ROJO PLACA KBV71I el cual se encontraba aparcado con sentido este oeste, en vista de ello, se le solicita a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicho vehiculo que descendieran del mismo, siendo acatada la orden por estos ciudadanos, procediendo la comisión a realizarle a los ciudadanos de sexo masculino la correspondiente revisión corporal no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos o sus ropas, quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: DENNYS DAVID FLORES ALCALA (Adulto), GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, soltero, F.N: 03/07/97, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, No Posee Cedula de Identidad domiciliado en Parcelamiento Cruz verde calle veredicto garcía Coro Municipio Miranda Estado Falcón, en vista de las evidencias incautadas y que los mismos se encontraban para el momento de su aprehensión en el interior del vehiculo que había sido despojado al ciudadano: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, fueron aprehendidos de manera flagrante e imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión,…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: CARLOS VARGAS, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Marzo del 2015, practicó la Experticia y Avaluó Aproximado, practicada a las siguientes evidencias: EXPOSICION: Un (01) Vehículo, MARCA KIAT MODELO PICANTO COLOR ROJO PLACAS KBV71I AÑO 2008 SERIAL DE CARROCERÍA KNABA24328T487427 SERIAL DE MOTOR G4HG7M157892.- AVALUO APROXIMADO: 500.000 BS. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee KNABA24328T487427 es ORIGINAL. 2.- El serial de cuadro donde se lee G4HG7M157892 es ORIGINAL. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia y Avaluó Aproximado, de fecha 21 de Marzo del 2015, practicado por el funcionario: CARLOS VARGAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional I Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Marzo del 2015, practicó la Informe de experticia Medico Legal, Nº 356-1118-0738-15 practicada al ciudadano: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, Sexo: Masculino, de 27 años de edad, Titular de la C.I. Nº V-19.449.688, presentando: Identacion traumática a nivel del labio superior e inferior. Contusión equimotica edematosa a nivel de cara posterior tercio distal y muñeca de antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de región cervical. CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 07 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 07 días, salvo complicaciones. Ameritó asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter grave producida por objeto contundente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Informe de experticia Medico Legal, Nº 356-1118-0738-15, en fecha 21 de Marzo del 2015, practicado por el Experto Profesional I Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: RAFAEL ROVERO, la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, para así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE EGLIMIL DAVALILLO OFICIAL JEFE LUIS RIERA OFICIAL JAIME PIRONA OFICIAL CARLOS ROSSEL OFICIAL YIMI MORA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios que en fecha 21 de Marzo del 2015 , practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros ciudadanos (Adulto); luego de forcejear y amedrentar al ciudadano: RAFAEL ROVERO lograron despojarlo de su vehiculo MARCA KIAT DE COLOR ROJO PLACA KBV71I, como en efecto lo hicieron emprendiendo veloz huida en el mismo, para luego ser aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón mientras se encontraban a bordo del vehiculo antes mencionado y el cual había sido despojado a la Victima en la presente causa; incurriendo en el delito de Robo de Vehículos Automotores. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del vehiculo antes señalado consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 21 de Marzo del 2015, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Acta de Inspección Nº 00536 de fecha 21 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEREZ ANDRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON . En dicha inspección se deja constancia de las características del vehiculo incautado y el cual permite establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Nº 00535, de fecha 21 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEREZ ANDRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLE COLOMBIA DEL BARRIO CRUZ VERDE ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA GEORGINA ARIAS VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia y Avaluó Aproximado, realizada por el funcionario: CARLOS VARGAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Falcón, de fecha 21 de Marzo del 2015, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA KIAT MODELO PICANTO COLOR ROJO PLACAS KBV71I AÑO 2008 SERIAL DE CARROCERÍA KNABA24328T487427 SERIAL DE MOTOR G4HG7M157892. AVALUO APROXIMADO: 500.000 BS. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee KNABA24328T487427 es ORIGINAL. 2.- El serial de cuadro donde se lee G4HG7M157892 es ORIGINAL. 2.- Informe de experticia Medico Legal, Nº 356-1118-0738-15, fecha 21 de marzo de 2015 realizado por el Experto Profesional I Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses al ciudadano: RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, Sexo: Masculino, de 27 años de edad, Titular de la C.I. Nº V-19.449.688, presentando: Identacion traumática a nivel del labio superior e inferior, Contusión equimotica edematosa a nivel de cara posterior tercio distal y muñeca de antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de región cervical. CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 07 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 07 días, salvo complicaciones. Ameritó asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter grave producida por objeto contundente. Dicho Reconocimiento Médico constituye un elemento de convicción, por cuanto fue quien le practicó dicho examen médico, y puede dar fe de las lesiones que presenta la Victima de los hechos, ocasionadas por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: En vista de la admisión de los hechos del Adolescente JOSE LEONARDO CHIRINOS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA, así como UN (01) Años de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente JOSE LEONARDO CHIRINOS, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-7-1999, titular de la Cédula de Identidad No. V-31.234.572, a cumplir las medidas de UN (1) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 626 ejusdem, en forma sucesiva, por haber admitido los hechos constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GERARDO ROVERO ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.449.688. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.