REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000267
ASUNTO : IP01-D-2015-000267


El día 13 de Mayo de 2015, fueron presentados ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.840.464, nacido en fecha 20-10-1998, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Las Malvinas, Calle Libertad, Casa S/N, a una calle del liceo, en la Población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, teléfono: 0426-224.85.23 (madre); 0416-510.68.53 (papá) y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.692.128, nacido en fecha 08-02-1998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Punta del Este, Calle Guzmán Blanco, Frente de la cancha, en la Población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, teléfono: 0426-698.63.44 (madre) 0412-406.83.76 (tia Enit), para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como DAÑOS TIPOS AGRAVADOS, tipificado en los artículos 473 numeral 3, concatenado con el artículo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 12 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, se trasladaron hacia la Población de San Juan de Los Cayos, donde visualizaron a un grupo de aproximadamente (30) personas que cargaban neumáticos en motos y los colocaban en los ya encendidos, y al indagar el motivo por el cual tomaron esa acción mostraron una actitud hostil y desafiante en contra de la comisión policial proliferando palabras obscenas y lanzándoles piedras, botellas y objetos contundentes en contra de la comisión policial, logrando dispersar a los manifestantes quienes se fueron a veloz carrera hacia los diferentes sectores de San Juan de Los Cayos, procediendo a retirar los obstáculos de la carretera, recibiendo llamada radiofónica de la estación policial San Juan de Los Cayos, informándoles que un grupo de personas en moto y a pie estaban arremetiendo con piedras, botellas, bombas molotov y objetos contundentes en contra de la estación policial, por lo que proceden a trasladarse al sitio, logrando visualizar a un grupo de personas que causaban destrozos a la fachada de la estación policial, a la cual le habían roto los vidrios de las ventanas de las oficinas que están dentro del comando policial, las cuales funciona como CNE, y a la Estación de Corpoelec, procediendo a la aprehensión de nueve (9) ciudadanos, a quienes al realizarles la respectiva revisión corporal, se les incautó teléfonos celulares y dos motos, quedando plenamente identificados, siendo colocados los que se identificaron como adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando cada uno de manera individual, que: “no sean declarar”
Seguidamente tomó la palabra el Abg. JESUS YANEZ, Defensor Privado, quien asiste a los imputados y expuso: una vez vista la solicitud presentada por el ministerio publico esta defensa se opone a la solicitud y solicita la nulidad absoluta de conformidad con el 174 y 175 del Código Procesal Penal, del procedimiento y de las actuaciones policiales en vista que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión no individualizaron la participación de cada uno en la participación del hecho punible, en su efecto que sea declarado la solicitud, solicito de conformidad con el 582 de la lopnna solicito una presentación periódica hasta que la fiscalia se pronuncie con respecto al acto conclusivo. Es todo. En cuanto a lo alegado por la defensa es importante señalar que conforme al acta policial que riela en la causa, los adolescentes fueron aprehendidos en el momento en que causaban daños a instituciones del estado, levantándoseles las respectivas acta de imposición de derechos, donde aparecen plenamente identificados, lo que hace presumir la concurrencia de los adolescente imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que el procedimiento llevado a cabo por el órgano aprehensor estuvo ajustado a la norma adjetiva penal, por lo que se declara improcedente la nulidad solicitada, y así se decide.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación de fecha 13 de Mayo de 2015, en la que se ordena practicar todas las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y demás circunstancias. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2015, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de nueve (9) ciudadanos, entre ellos dos (2) adolescentes, cuando arremetían con piedras, botellas, bombas molotov y objetos contundentes en contra de la estación policial en el cual habían roto los vidrios de las ventanas de las oficinas que están dentro del comando policial y las cuales funciona como CNE, en la cual destrozaron todo sin tomar conciencia de que estos bienes son del estado venezolano, causados daños igualmente a la Estación de Corpoelec. Además constan los Registros de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Mayo de 2015, en los que se describen las características de las dos (2) motos y los teléfonos celulares colectados en el procedimiento. Consta igualmente como elementos de investigación, los Montajes Fotográficos, en las que se puede observar los daños causados a la Estación Policial de San Juan de Los Cayos y a la Estación de Corpoelec. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS TIPOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 473 numeral 3, concatenado con el artículo 474 del Código penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que hacen presumir que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos conjuntamente con siete (7) adultos, cuando arremetían con piedras, botellas, bombas molotov y objetos contundentes en contra de la Estación Policial de San Juan de Los Cayos y la Estación de Corpoelec, por lo que considera esta juzgadora procedente las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la vindicta pública, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, quien solicitó la nulidad del procedimiento y la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS TIPOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 473 numeral 3, concatenado con el artículo 474 ejusdem, y en consecuencia se les impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse a la vigilancia y cuido de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia comprometiéndose a someterlos al proceso, Prohibición de andar con personas de dudosas reputación, prohibición de tentar contra ninguna institución del estado, prohibición de participar en ningún tipo de manifestación pública. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.