REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000268
ASUNTO : IP01-D-2015-000268


El día 13 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.859, nacido en fecha 11-01-1966, de 15 años, estado civil soltero, de profesión u oficio realizando actualmente curso de electricidad en el INCE, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 3, Vereda 2, casa N° 06, entre calle 2 y calle 5, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-2608652 (madre); 0268-2514765 (casa), para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ISABELA ACOSTA, (demás datos a reserva fiscal), ya que el día 12 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la brigada turística de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje punto a pie por el sector pantano centro, específicamente por la plaza alameda, avistaron a un adolescente en veloz carrera y un grupo de estudiantes les indica que el mismo había robado un teléfono celular a una ciudadana, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que proceden a seguirlo, logrando su detención a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo de la parte derecha del pantalón UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MODELO ZTEV765M, SERIAL IMEI867482004469773, CON SU CHIP DE LINEA DE COLOR ROJO CON BLANCO MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001486492966 SIN LA PILA Y LA TAPA TRASERA, motivo por el cual fue aprehendido y al ser trasladado hasta la sede policial, donde hizo acto de presencia la víctima, reconoció al hoy imputado como el autor del delito en su contra, por lo que quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: Esta defensa una vez impuesto de las actas y luego de conversar con mi defendido, procedo a solicitar la libertad plena, esto a razón que de conversación sostenida me comento que se encontraba circulando por la vía publica, cuando un grupo de adolescentes uniformados al estilo de educación media en conjunto con un oficial de policía procedieron a interceptarle los primeros y el ultimo a detenerle por la supuesta acción de despojar a una ciudadana de equipo celular, siendo este inspeccionado corporalmente no ubicándole el oficial de la policía elemento de interés criminalistico alguno, observando como a posterior un adolescente se apersono al sitio con un equipo celular en mal estado. De lo antes expresado podemos discernir que existe una duda respecto a lo dicho del funcionario visto que si este se encontraba en vía publica y tenia la intención de realizar una inspección corporal debió haber acatado la norma y esperar refuerzos para luego ubicar testigos que avalaren tal inspección, de igual manera llamo la atención de la ciudadana juez al joven en sala específicamente a la vestimenta que porta la cual no concuerda con l dicho de la victima quien manifiesta que el joven que le despojo de su propiedad vestía franelilla blanca y pantalón Jean, no concordando esto con la vestimenta que usa el mismo es por lo que ha razón de lo antes expresado solicito la libertad plena, por la nulidad del procedimiento de la revisión corporal. Es todo. En cuanto a lo alegado por defensa, es importante resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos .” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 12 de Mayo de 2015, en la que los funcionarios de la Policía Municipal de Miranda de Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la incautación de un teléfono celular. Además está la denuncia de la víctima en la que señala que el día 12 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando caminaba por la calle alameda le repica el teléfono y al sacarlo de la cartera para atender la llamada, se lo arrancaron de la mano cuando estaba hablando y era un muchacho moreno flaco que vestía de franelilla y pantalón blue jean, y sale corriendo en sentido a la plaza alameda y un grupo de estudiantes le gritaban que se detuviera, y al poco rato venía una moto de la policía municipal y le contó lo sucedido, informándole como vestía, y le dice que lo acompañe hasta el comando ya que habían detenido a un ciudadano que iba corriendo con las mismas características y al llegar al comando visualizó al que tenían detenido, reconociéndolo como el mismo que le había robado su teléfono. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 12 de Mayo de 2015, en la que se describe la evidencia incautada al autor del hecho constituido por UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MODELO ZTEV765M, SERIAL IMEI867482004469773, CON SU CHIP DE LINEA DE COLOR ROJO CON BLANCO MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001486492966 SIN LA PILA Y LA TAPA TRASERA. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta en el Acta Policial de Aprehensión, que el adolescente imputado fue aprehendido cuando era perseguido por el clamor público a poco de haberse cometido el hecho, y al realizarle la revisión corporal se le incautó un teléfono celular, y al ser trasladado al comando policial, fue reconocido por la víctima como el autor del hecho ilícito perpetrado en su contra, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por la vindicta pública, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse a la vigilancia y cuido de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia comprometiéndose a someterlo al proceso, y la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.