REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000271
ASUNTO : IP01-D-2015-000271


El día 15 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.991.475, nacido en fecha 06/01/1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio deportista, domiciliado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal al final, casa S/N de color azul, a tres cuadras de la bodega de El Colombiano, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de Jenny Meléndez y Alberto Urbina, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, ya que el día 13 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.), de Polifalcón, se encontraban en la entrada de la oficina cumpliendo funciones de atención a la víctima, observan varias piedras que caen al pavimento (Avenida Alí Primera), frente a la oficina del D.I.E.P.), y al salir para verificar lo sucedido, observan a dos ciudadanos que venían en veloz carrera, introduciéndose por la puerta dos del Centro de Coordinación General de Polifalcón, observando a su vez que detrás de estos venían dos ciudadanos y dos ciudadanas, originándose una riña entre ellos en el estacionamiento de la Policlínica de Polifalcón, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual acatan y al realizarles la revisión corporal, se le incauto al ciudadano que vestía para el momento bermuda de color azul con amarillo, sin camisa, en su mano derecha un (1) objeto contundente (palo), y al ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color gris, se le colecto un (1) arma blanca tipo exacto con empuñadura en material sintético de color rojo, quedando aprehendidos los intervinientes entre ellos un sujeto que se identificó como adolescente quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa es necesario señalar debe constar en la investigación que se diera muerte o lesionara a sujeto o sujetos con ocasión de la riña. Nada de lo señalado ha ocurrido, por no constar examen médico legal alguno, por lo que debe concluirse que la participación del adolescente imputado no constituye el delito imputado, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto faltas diligencias de interés criminalisticas que realizar, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.