REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000272
ASUNTO : IP01-D-2015-000272

El día 15 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1999, titular de la cédula Nº V- 27.754.880, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Calle Miramar sector alta vista, casa Nº 48, casa de color rosado, al frente de la casa de piedras, a tres casas de la residencia la zamorana de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0268-4043126 (casa de habitación), para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, y la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que le impusiera el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa IP01-D-2015-000169, ya que el día 13 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Miramar del Sector Cumbres de Alta Vista, del Municipio Zamora de Puerto de Cumarebo, lograron avistar a un joven quien al notar la presencia policial, miraba hacia ambos lados y emprende veloz huida, dándole la voz de alto, la cual no acató, dándole alcance al mismo a escasos metros de la Calle Miramar del Sector antes mencionado, por lo que se le realizó una revisión corporal, incautándole en un bolsillo delantero del lado izquierdo una boleta de medida sustitutiva de libertad, por lo que proceden a su aprehensión por violar la medida sustitutiva de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada con el No. IP01-D-2015-000169, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 406 numeral 1 del código Penal Vigente y el articulo 458 concatenado con el Articulo 83 ejusdem, siendo colocado a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se les leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
El Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente señaló que: Una vez impuesto de actas, ésta defensa trae a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal el cual establece que para la configuracion del delito de Resitencia a la Autoridad, es necesario un cúmulo de elementos de convicción distintos al simple dicho de los funcionarios actuantes y, continuando con este orden de ideas, de actas no se desprende ninguna acción de la cual surja una causalidad que permita inferir la participación del adolescente de autos en el delito imputado por lo que solicito la aplicación del principio nullum crime, nulla puema, sine previat legis.” Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De esta investigación no surgen la existencia de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que consta en las actuaciones de investigación solamente Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2015, en la que los funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes actuaron en el desarrollo de una investigación, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que aprehendieron al adolescente imputado por violar la medida sustitutiva de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada con el No. IP01-D-2015-000169, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 406 numeral 1 del código Penal Vigente y el articulo 458 concatenado con el Articulo 83 ejusdem, por lo que es procedente continuar con la investigación y conceder al adolescentes su libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Igualmente, se deja constancia de que por notoriedad judicial el adolescente hoy imputado se le sigue el asunto penal signado con el número IP01-D-2015-000169 por ante el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescentes, en la cual le fue impuesta la medida de arresto domiciliario, la cual incumplió, es por lo que se pone a la orden del mismo a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al órgano aprehensor para que reciba en calidad de detenido al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, y sea trasladado nuevamente hasta esta sede judicial el día Lunes 18 de Mayo de 2015 en horas de la mañana, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.