REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000273
ASUNTO : IP01-D-2015-000273


El día, sábado (17) de Mayo de 2014, encontrándose este Tribunal en funciones de guardia, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.096.737, soltero, natural de Tucacas, domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N de color verde, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, hijo de Yolis Navas y Gregorio Arteaga, teléfonos 0426.443.7861, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que se recibió el presente asunto por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas del Estado Falcón, donde se observa que en fecha 15 de Mayo de 2015, se celebró Audiencia de presentación por ante ese despacho judicial, en la cual se acordó declinar la competencia por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en este Circuito Judicial.
Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto







y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, seguidamente la ciudadana jueza designa en este acto al defensor público de guardia recayendo en la persona del Abg. LUIS RIVERO, a quien se le permitió un tiempo prudencial a los fines de imponerse de las actas y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Acto seguido, se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar, quien expreso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “B” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.065, literal “C” consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, y literal “F” consistente en la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por la representante de la vindicta publica, la jueza profesional, procede hacer la imposición al imputado del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir






declaración deberá hacerlo de manera libre de toda coacción y apremio; y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo pueden declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS RIVERO quien expuso: Verificadas las actas, esta defensa alega la in imputabilidad a razón de la responsabilidad civil del adolescente respecto a los objetos incautados en el inmueble y no solo basta el estar ante una revisión corporal y revisión domiciliaria, fundamentada en una supuesta actitud sospechosa lo cual no configura un tipo jurídico que desencadene la excusa para no poseer orden de visita domiciliaria visto que la constitución y nuestro COPP son claros que el domicilio es inviolable y que las únicas excepciones para violar el mismo serian que se este cometiendo un hecho punible en el interior del mismo o que se deba ingresar por persecución en caliente a individuos; en la presente, el adolescente de autos, y los adultos aprehendidos no se encontraban cometiendo ningún hecho ilícito el encontrarse frente a una vivienda y observar una comisión policial no esta fuera de la ley, mas si lo es practicar una revisión corporal y domiciliaria sin causal alguno, motivo por el cual solicito la nulidad de todo lo practicado en base al principio de la teoría del árbol envenenado cuya frutas no podrán ser utilizadas en procura de beneficio alguno, analogía aplicada al proceso en cuanto a la licitud y forma del acto practicado. Continuando respecto a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, debo llamar su atención al hecho de no haber testigos que avalen tal revisión corporal y aunado a la no existencia y fundamento alguno para la practica de la misma debemos aplicar la norma de manera taxativa y no a la ligera favoreciendo a los órganos policiales, es por lo que a razón de lo expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido.” Es todo. Con respecto a los señalamientos hecho por la defensa, es importante señalar que del contenido del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios aprehensores se trasladaron a una







vivienda ubicada en la Población de Santa Bárbara, Calle Principal, casa sin número, color azul, en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por haber tenido conocimiento mediante investigaciones de campos que los objetos hurtados, en la investigación iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en esa dirección, y en la cual residen los ciudadanos apodados “El toto”, “Coje Perra” y “La Pechuga”, presuntamente involucrados en el hecho, cuyas características fisonómicas constan en las actas, por lo que proceden a trasladarse hasta la dirección mencionada donde al llegar al sector visualizaron a dos ciudadanos con las características similares que constan en las actas de investigación, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, la cual no acatan, emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda del sector, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar a los mismos, de igual manera dentro de la vivienda se encontraban dos ciudadanos más quienes de igual manera fueron neutralizados, y al realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 191 ejusdem, le incautan a uno de los ciudadanos entre la vestimenta específicamente en el área del cinturón un arma tipo escopetin, calibre 44, sin marca aparente, serial 579840, quedando este identificado como adolescente, por lo que los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una visita domiciliaria sin orden judicial, por cuanto se trataba de la persecución de los presuntos involucrados de haber cometido el delito de Hurto, para ser aprehendidos, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. En cuanto al alegato de que no hubo testigos que avalaran la revisión corporal realizada al adolescente imputado. Al respecto considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole






su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta: Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de Mayo de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que presuntamente dieron origen a la aprehensión de cinco (5) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, a quien se le incautó en el área del cinturón un arma de tipo escopetin, calibre 44, sin marca aparente, serial 579840, y en el interior de la morada donde fueron aprehendidos, se incautó en el tercer cuarto de la referida residencia: Una planta eléctrica, Marca Honda, Modelo GX390, de 13.0 HP de color rojo, 03 tubos de agua, de llave de paso para riesgo y 53 cabillas de media de tres metros, que al ser verificados presuntamente fueron hurtado. Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario JESUS COLINAS, mediante la cual deja constancia de la incautación de Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, elaborada en metal, cacha elaborada en madera de color marrón, sin marca aparente, serial 579840, calibre 44 y cincuenta y tres (53) barras elaboradas en metal de color gris, comúnmente denominadas cabillas, tres trozos de tubos elaborados en metal de color gris contentivos







cada uno con una llave de paso y una planta eléctrica de color rojo marca Honda. Montaje fotográfico, en las que se pueden observar el sitio del suceso y lo incautado en el procedimiento. Reconocimiento Legal y Avaluó Real, practicado al arma de fuego y a las barras de metal comúnmente denominadas cabillas, incautados en el procedimiento. Ahora bien, con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito, no merecedor de sanción de privativa de libertad. Con relación a la participación del adolescente en el hecho punible investigado, se presume por cuanto fue aprehendido en el interior de una vivienda donde fueron incautados objetos presuntamente hurtados, y al realizarle la revisión corporal se le incautó en el área del cinturón un arma de tipo escopetin, calibre 44, sin marca aparente, serial 579840, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado las medidas de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula






de Identidad N° V- 9.046.065, literal “c” consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, y literal “f”, consistente en la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones. Se ordena proseguir el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas a los fines de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V- 27.096.737, deberá presentarse por ante ese circuito cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.