REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000491
ASUNTO : IP01-D-2014-000491
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 30 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 23 de Enero de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, F.N: 21/11/1998, No posee Cedula de Identidad, domiciliado en la Población de Boca de Aroa, Sector Casco Central, Calle Bolívar, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 17 de Octubre de 2014, los funcionarios: OFICIAL JEFE JOSE RAMON ZARRAGA OFICIAL AGREGADO RUBEN POLANCO adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera nacional morón coro adyacentes a la estación de gasolina de boca de aroa visualizo la comisión delante de ellos a una persona quien se trasladaba a bordo de un
vehiculo tipo moto quien al notar de la presencia de la comisión policial denoto una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios dieron la voz de alto la cual no fue acatada, acelerando en consecuencia la velocidad de la moto, iniciándose así una persecución, dándoles alcance en la esquina de la entrada de la gasolinera antes mencionada, colocando a dicho ciudadano bajo custodia de la comisión policial, realizando seguidamente una revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente realizarle la respectiva revisión al vehiculo en el cual dicho ciudadano se transportaba quedando la misma descrita de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEE WEY COLOR ROJA SERIAL DE CHASIS 812K3CC15CMO42564, la cual fue verificada por los funcionarios por ante el sistema de registro policial arrojando como resultado que la misma se encontraba requerida por la subdelegación de Maracay de fecha 19-10-12 caso k-120109-03639, razón por la cual en vista de los hechos acaecido, realizaron la detención definitiva del sujeto en cuestión quien quedo identificado como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, F.N: 21/11/1998, No posee Cedula de Identidad, domiciliado en la Población de Boca de Aroa, Sector Casco Central, Calle Bolívar, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede de la delegación en compañía de los funcionarios así como del vehiculo tipo moto antes incautado, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que:”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra al Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, por la Unidad de la defensa, quien expuso: ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual hago formal oposición al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico por cuanto no da cabal cumplimiento Al articulo 570, literales “b” y “e” de la Lopnna, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34, numeral 4° con remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”…el día 17 de Octubre de 2014, los funcionarios: OFICIAL JEFE JOSE RAMON ZARRAGA OFICIAL AGREGADO RUBEN POLANCO adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera nacional morón coro adyacentes a la estación de gasolina de boca de aroa visualizo la comisión delante de ellos a una persona quien se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto quien al notar de la presencia de la comisión policial denoto una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios dieron la voz de alto la cual no fue acatada, acelerando en consecuencia la velocidad de la moto, iniciándose así una persecución, dándoles alcance en la esquina de la entrada de la gasolinera antes mencionada, colocando
a dicho ciudadano bajo custodia de la comisión policial, realizando seguidamente una revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente realizarle la respectiva revisión al vehiculo en el cual dicho ciudadano se transportaba quedando la misma descrita de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEE WEY COLOR ROJA SERIAL DE CHASIS 812K3CC15CMO42564, la cual fue verificada por los funcionarios por ante el sistema de registro policial arrojando como resultado que la misma se encontraba requerida por la subdelegación de Maracay de fecha 19-10-12 caso k-120109-03639, razón por la cual en vista de los hechos acaecido, realizaron la detención definitiva del sujeto en cuestión quien quedo identificado como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, F.N: 21/11/1998, No posee Cedula de Identidad, domiciliado en la Población de Boca de Aroa, Sector Casco Central, Calle Bolívar, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede de la delegación en compañía de los funcionarios así como del vehiculo tipo moto antes incautado…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: Detective DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón,por ser útil y pertinente, quien en fecha 17 de Octubre de 2014, practicó la EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 328-10-2014, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN AÑO 2012 TIPO PASEO CLASE MOTO COLOR ROJO USO PARTICULAR PLACA NO PORTA NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 812K3CC15CM042564 NUMERO DE SERIAL DE MOTOR KW163FMJ1556172 CONCLUSIONES: El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812K3CC15CM042564 es ORIGINAL , El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW163FMJ1556172 es ORIGINAL, Este vehiculo se encuentra solicitado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO según causa k-12-0109-03639 de fecha 19-10-12 que se instruye por ante la subdelegación de Maracay estado Aragua y no registra antes el sistema de enlace INTT. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (22) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 328-10-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario Detective DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE JOSE RAMON ZARRAGA OFICIAL AGREGADO RUBEN POLANCO adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de Octubre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento de su aprehensión mantenía en su poder una Moto Marca empire kee wey color roja serial de chasis 812k3cc15cmo42564 la cual se encontraba solicitada por ante la subdelegación de Maracay Estado Aragua y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido se colectó lo antes descrito. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los Folios (06 y 07) de la presente causa, suscrita el 17 de Octubre de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Inspección Técnica Nº 1349-14 de fecha 17 de Octubre de 2014 , por los funcionarios: DETECTIVES JOHANDRI MELEAN y MICHAEL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3 TUCACAS ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección se deja constancia de las características de los vehículo tipo moto, que el Adolescente: LUIS MANUEL NAVAS mantenía en su poder Marca empire kee wey color roja serial de chasis 812k3cc15cmo42564 el cual se encontraba solicitado por ante la subdelegación de Maracay, permitiendo establecer así una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 4.- Inspección Técnica Nº 1348-14 fecha 17 de Octubre de 2014, por los funcionarios: DETECTIVES JOHANDRI MELEAN y MICHAEL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL
MORON CORO ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO VIA PUBLICA BOCA DE AROA MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección se deja constancia del lugar donde resulto aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en poder de un Vehiculo tipo Moto Marca empire kee wey color roja serial de chasis 812k3cc15cmo42564 el cual se encontraba solicitado por ante la subdelegación de Maracay, permitiendo establecer así una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 01.- EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 328-10-2014 , realizada por DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN AÑO 2012 TIPO PASEO CLASE MOTO COLOR ROJO USO PARTICULAR PLACA NO PORTA NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 812K3CC15CM042564 NUMERO DE SERIAL DE MOTOR KW163FMJ1556172 CONCLUSIONES: El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812K3CC15CM042564 es ORIGINAL , El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW163FMJ1556172 es ORIGINAL, Este vehiculo se encuentra solicitado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO según causa k-12-0109-03639 de fecha 19-10-12 que se instruye por ante la subdelegación de Maracay estado Aragua y no registra antes el sistema de enlace INTT.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer: que Admite los hechos por los cuales lo acusa
la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la representación fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “b”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1998, titular de la cédula Nº V- 27.140.127, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Nuevo Centro, Calle Bolívar, casa s/n, casa de color verde, a 200 metros de la Plaza Bolívar, de la Población de Boca de Aroa, Municipio Silva de Boca de Aroa del Estado Falcón. teléfono: 0416-4423173 (madre), hijo de Lucy Anait Flores Uribe, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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