REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000064
ASUNTO : IP01-D-2015-000064

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 21 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de Febrero de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 08/06/1998, titular de la Cedula de Identidad N° 26.431.910, domicilio en el Sector San Juancito de la Población de Capadaré, Municipio Acosta Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 03 de Febrero deI 2015, los funcionarios: DETECTIVE LUIS REYES INSPECTORES ANAHOLY RUDOLY DARRY SUÁREZ WILFREDO CASTILLO DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS DETECTIVES AGREGADOS HEBER RUBIO y JUAN MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes daban cumplimiento a la orden de captura numero ICO-960-2014 de fecha 15-04-14 según expediente ICO-S-705-2014 por el delito de Homicidio en contra del ciudadano José Gabriel Basora García, quienes luego de arduas labores de investigación obtuvieron la información acerca del lugar donde residía dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron los funcionarios avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro a quien los funcionarios abordaron dándole la correspondiente voz de alto haciendo este caso omisa a la misma emprendiendo veloz huida, desplegándose así una persecución en caliente por parte de la comisión visualizando los funcionarios que dicho ciudadano se interna en una vivienda por lo que una vez ubicados dos testigos que sirvieran a dicho procedimiento identificándose estos como: ALFREDO COLMENAREZ y MIGUEL GARCIA; los funcionarios accedieron a dicha vivienda, ingresados al inmueble la comisión logro ubicar al sujeto al cual venían haciendo persecución y así mismo cuatro personas mas en el interior de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud agresiva, desplegándose por parte de un quinto ciudadano que allí se encontraba la veloz huida por la parte posterior de la referida vivienda logrando darle captura a este por la parte posterior de la referida vivienda pro unos matorrales que allí se encontraban, seguidamente la comisión realiza la respectiva revisión corporal a los cinco sujetos en cuestión no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos o sus ropas, a excepción de la fémina que allí se encontraba por no encontrarse entre la comisión funcionaria que pudiera realizarle la respectiva inspección identificándose en dicho procedimiento los sujetos de la siguiente manera, Los Adultos: JUAN LUIS GARCIA BASORA, JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, WHUAITER MARTIN BRETT VASQUEZ, DARWIN RAFAEL BASORAGARCIA, MAITE JOSEFINA BASORA GARCIA y el Adolescente: RONNY ISAAC BASORA GARCIA venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, F.N: 08/06/1998, titular de la Cedula de Identidad N° 26.431.910, domicilio en el Sector San Juancito de la Población de Capadaré, Municipio Acosta Estado Falcón, seguidamente y una vez identificados estos ciudadanos entre ellos el Adolescente en cuestión, se logro incautar en dicho procedimiento en la sala de la residencia en cuestión: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SKYGO MODELO SGI5O DE COLOR NEGRO PLACA AEGK47G y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEWAY MODLEO HORSE 2 PLACA AB2W24U DE COLOR NEGRO, así mismo se logra ubicar en una cesta de ropa de color verde y blanco en la parte superior central de la misma se encuentra: QUINCE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CHEDDITE CALIBRE 12M SIN PERCUTIR, posteriormente en el primer cuarto de la vivienda se logra ubicar en una mesa de color azul UN BOLSO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU TOTALIDAD DE RESTOS VEGETALES DENOMINADA (MARIHUANA), en la tercera habitación se localizo: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT CALIBRE 38 MM DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO BALAS MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, así mismo frente a la referida habitación se logro ubicar: CINCO CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CUATRO DE COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16 MM, UNA DE COLOR VINOTINTO MARCA AGUILA CALIBRE 16 MM AMBAS PERCUTIDAS, así mismo tomando como punto de referencia la puerta principal se localizo en el segundo cuarto se logra ubicar en la puerta que permite el acceso al baño del inmueble en la parte superior de la pared: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA NI MODELO APARENTE SERIAL 43488 DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE CINCO BALAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DOS DE MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM, DOS MARCA AGUILA CALIBRE 38 MM Y UNA MARCA WINCHESTER CALIBRE 38 MM Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COOEY MODELO 840 CALIBRE I6MM SERIAL 458182, así mismo se logra colectar varios teléfonos celulares: UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO C1-01.1 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 895802061002099127, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NYZ MODELO WAY PRO DE CIOLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI 359714048208915 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA MISMA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320001223696, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE-E1205 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 895804320007061558. Seguidamente los funcionarios detuvieron de manera definitiva a los ciudadanos en cuestión entre ellos el Adolescente antes mencionado, imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra al Abg. LUIS RIVERO, Defensor Publico Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 19 de abril de 2014, mediante el cual se hace formal oposición al escrito de acusación ya que el fiscal del Ministerio Publico no da cabal cumplimiento al articulo 570, literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33, numeral 4° del COOP, por remisión supletoria del art. 537 de la lopnna. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… el día 03 de Febrero deI 2015, los funcionarios: DETECTIVE LUIS REYES INSPECTORES ANAHOLY RUDOLY DARRY SUÁREZ WILFREDO CASTILLO DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS DETECTIVES AGREGADOS HEBER RUBIO y JUAN MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes daban cumplimiento a la orden de captura numero ICO-960-2014 de fecha 15-04-14 según expediente ICO-S-705-2014 por el delito de Homicidio en contra del ciudadano José Gabriel Basora García, quienes luego de arduas labores de investigación obtuvieron la información acerca del lugar donde residía dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron los funcionarios avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro a quien los funcionarios abordaron dándole la correspondiente voz de alto haciendo este caso omisa a la misma emprendiendo veloz huida, desplegándose así una persecución en caliente por parte de la comisión visualizando los funcionarios que dicho ciudadano se interna en una vivienda por lo que una vez ubicados dos testigos que sirvieran a dicho procedimiento identificándose estos como: ALFREDO COLMENAREZ y MIGUEL GARCIA; los funcionarios accedieron a dicha vivienda, ingresados al inmueble la comisión logro ubicar al sujeto al cual venían haciendo persecución y así mismo cuatro personas mas en el interior de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud agresiva, desplegándose por parte de un quinto ciudadano que allí se encontraba la veloz huida por la parte posterior de la referida vivienda logrando darle captura a este por la parte posterior de la referida vivienda pro unos matorrales que allí se encontraban, seguidamente la comisión realiza la respectiva revisión corporal a los cinco sujetos en cuestión no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos o sus ropas, a excepción de la fémina que allí se encontraba por no encontrarse entre la comisión funcionaria que pudiera realizarle la respectiva inspección identificándose en dicho procedimiento los sujetos de la siguiente manera, Los Adultos: JUAN LUIS GARCIA BASORA, JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, WHUAITER MARTIN BRETT VASQUEZ, DARWIN RAFAEL BASORAGARCIA, MAITE JOSEFINA BASORA GARCIA y el Adolescente: RONNY ISAAC BASORA GARCIA venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, F.N: 08/06/1998, titular de la Cedula de Identidad N° 26.431.910, domicilio en el Sector San Juancito de la Población de Capadaré, Municipio Acosta Estado Falcón, seguidamente y una vez identificados estos ciudadanos entre ellos el Adolescente en cuestión, se logro incautar en dicho procedimiento en la sala de la residencia en cuestión: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SKYGO MODELO SGI5O DE COLOR NEGRO PLACA AEGK47G y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEWAY MODLEO HORSE 2 PLACA AB2W24U DE COLOR NEGRO, así mismo se logra ubicar en una cesta de ropa de color verde y blanco en la parte superior central de la misma se encuentra: QUINCE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CHEDDITE CALIBRE 12M SIN PERCUTIR, posteriormente en el primer cuarto de la vivienda se logra ubicar en una mesa de color azul UN BOLSO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU TOTALIDAD DE RESTOS VEGETALES DENOMINADA (MARIHUANA), en la tercera habitación se localizo: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT CALIBRE 38 MM DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO BALAS MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, así mismo frente a la referida habitación se logro ubicar: CINCO CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CUATRO DE COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16 MM, UNA DE COLOR VINOTINTO MARCA AGUILA CALIBRE 16 MM AMBAS PERCUTIDAS, así mismo tomando como punto de referencia la puerta principal se localizo en el segundo cuarto se logra ubicar en la puerta que permite el acceso al baño del inmueble en la parte superior de la pared: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA NI MODELO APARENTE SERIAL 43488 DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE CINCO BALAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DOS DE MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM, DOS MARCA AGUILA CALIBRE 38 MM Y UNA MARCA WINCHESTER CALIBRE 38 MM Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COOEY MODELO 840 CALIBRE I6MM SERIAL 458182, así mismo se logra colectar varios teléfonos celulares: UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO C1-01.1 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 895802061002099127, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NYZ MODELO WAY PRO DE CIOLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI 359714048208915 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA MISMA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320001223696, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE-E1205 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 895804320007061558. Seguidamente los funcionarios detuvieron de manera definitiva a los ciudadanos en cuestión entre ellos el Adolescente antes mencionado, imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: JOHANDRI MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Febrero del 2015, practicó el Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes de Texto S/N a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Un teléfono celular móvil marca vtelca modelo el vergatario serial meid a00000376de71 signado con el numero 04269465435 con una batería de la misma marca serial 10091310310946952, elaborado en material sintetico de color plateado con amarillo desprovisto de su tarjeta SIM CARD, dicho aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (28 y 29) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes de Texto S/N practicada por el funcionario JOHANDRI MELEAN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Febrero del 2015, practicó el Reconocimiento Legal N° 035-15, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: A) UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO C1-01.1 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 895802061002099127 DESPROVISTO DE SU BATERÍA CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 895802061002099127 DICHO APARATO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. B) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NYZ MODELO WAY PRO DE COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI 359714048208915 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA MISMA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320001223696 DICHO APARATO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. C) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE-E1205 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 895804320007061558, DICHO APARATO SE
ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS EN LOS NUMERAKES A B Y C V
RESULTARON SER UNOS TELEFONOS DE TELECOMUNICACIONES QUE TIENEN COMO USO ESPECIFICO REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS VIA TELEFONICA SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN AFILIADOS A UNA COMPAÑÍA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (31) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Legal N° 035-15 practicada por el funcionario JUAN CHIRINOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación coro del Estado Falcón. 3. Declaración del Funcionario: JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Febrero del 2015, practicó la Reconocimiento Legal N° 036-15 a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CORTA POR SU MANIPULACION UNA MARCA COLT CALIBRE 38 SERIAL 324430 COLOR NEGOR OTRA SIN MARCA Nl MODELO APARENTE SERIAL 43488. 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COOEY MODELO 840 CALIBRE I6MM SERIAL 458182. 3.- CINCO CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CUATRO DE COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16 MM, Y UNA DE COLOR VINOTINTO MARCA AGUILA CALIBRE 16 MM. 4.- QUINCE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CHEDDITE CALIBRE 12M SIN PERCUTIR. 5.- SIETE (07) MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO ELABORADAS EN METAL DORADAS MARCA CAVIM CALIBRE 38, DOS MUNICIONES ELABORADA EN METAL DORADAS CALIBRE 38 MARCA AGUILA UNA MUNICION PARA ARMA DE FUEGO ELABORADA EN METAL DORADA CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS EN LA PARTE A Y B DEL PRESNETE INFORME TIENE SU USO ESPECIFICO Y NATURAL QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR EL USO DE LA MISMA, CON EL PROYECTIL O PROYECTILES DISPARADOS POR ESTAS ARMAS DE FUEGO SE PUEDE PRODUCIR LESIONES PENETRANTES O RASANTES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEPENDIENDO LA REGION ANATOMICA DONDE INCIDAN LAS MISMAS. LAS PIEZAS DESCRITAS EN EL APARTE C DE LA PRESENTE EXPERTICIA RESULTARON SER UNO DE LOS COMPONENTES DE UNA MUNICION PARA ARMA DE FUEGO QUE TIENE SU USO ESPECIFICO Y NATURAL QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR EL USO D ELAS MISMAS DICHAS MUNICIONES TIENEN COMO FUNCION PRODUCIR LESIONES PENENTRANTES O RASANTES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (32) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Legal N° 036-15 practicada por el funcionario JUAN CHIRINOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación coro del Estado Falcón. 4.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Febrero del 2015, practicó la Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 39-02-2015, a las siguientes evidencias: Un (01) Vehículo, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE II, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO PLACAS: AB2W24U, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K1XDM029163 NUMERO DE SERIAL: KW162FM03675371. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee KW162FM03675371, es ORIGINAL. 2.- El vehículo en estudio porta un motor 8 cilindros. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (34) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 39-02-2015 practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación coro del Estado Falcón. 5.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Febrero del 2015, practicó la Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 40-02-2015, a la siguiente evidencia de interés criminalistico: Un (01) Vehículo, MARCA: SKYGO, MODELO: SGI5O, AÑO 2013 CLASE: MOTO, TIPO: PASEO PLACAS: AE6K47G, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 818W1AR82DG506125 NUMERO DE SERIAL: 161 FMJDI 533535. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 161FMJD1533535, es ORIGINAL. 2.- El vehiculo en estudio porta un motor 8 cilindros. Tal fuente dé prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en los Folios (35) la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 40-02-2015 practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: MIGUEL GARCIA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos. 2.- Declaración del Ciudadano: ALFREDO COLMENAREZ, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE LUIS REYES INSPECTORES ANAHOLY RUDOLY DARRY SUAREZ WILFREDO CASTILLO DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS DETECTIVES AGREGADOS HEBER RUBIO y JUAN MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 03 de Febrero del 2015, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otros ciudadanos (Adultos) en el interior del inmueble donde fue colectada la evidencia antes descrita, hecho que guarda relación con el procedimiento que hoy se le imputa y como en efecto se incauto incurriendo en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; tal y como en efecto se le incauto y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido se colectó lo antes descrito. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los Folios (06 07 y 08) de la presente causa, suscrita el 03 de Febrero del 2015, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 0124-15, de fecha 03 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS REYES INSPECTORES ANAHOLY RUDOLY DARRY SUAREZ WILFREDO CASTILLO DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS DETECTIVES AGREGADOS HEBER RUBIO y JUAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: POBLACION DE CAPADARE SECTOR SAN JUANCITO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO ACOSTA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes de Texto S/N, de fecha 03 de Febrero del 2015, suscrita por el Funcionario JOHANDRI MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón a la siguiente evidencia de interés criminalistico: EXPOSICION: 1.- Un teléfono celular móvil marca vtelca modelo el vergatario serial meid A00000376de71 signado con el numero 04269465435 con una batería de la misma marca serial 10091310310946952, elaborado en material sintético de color plateado con amarillo desprovisto de su tarjeta sim card dicho aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Reconocimiento Legal N° 035-15 de fecha 03 de Febrero del 2015 suscrita por el Funcionario JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón a la siguiente evidencia de interés criminalistico: EXPOSICION: A.- UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO C1-O1.1 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 895802061002099127 DESPROVISTO bE SU BATERÍA CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 895802061002099127 DICHO APARATO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.- B.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NYZ MODELO WAY PRO DE COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI 359714048208915 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA MISMA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320001223696, DICHO APARATO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. C.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE-E1205 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 895804320007061558, DICHO APARATO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES A, B y C, RESULTARON SER UNOS TELEFONOS DE TELECOMUNICACIONES QUE TIENEN COMO USO ESPECIFICO REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS VIA TELEFONICA SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN AFILIADOS A UNA COMPAÑÍA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. 3. Reconocimiento Legal N° 036-15, de fecha 03 de Febrero del 2015, suscrita por el Funcionario JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias de interés criminalistico: EXPOSICION: 1.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CORTA POR SU MANIPULACION UNA MARCA COLT CALIBRE 38 SERIAL 324430 COLOR NEGOR OTRA SIN MARCA Nl MODELO APARENTE SERIAL 43488. 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COOEY MODELO 840 CALIBRE I6MM SERIAL 458182. 3.- CINCO CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CUATRO DE COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16 MM, Y UNA DE COLOR VINOTINTO MARCA AGUILA CALIBRE 16 MM. 4.- QUINCE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CHEDDITE CALIBRE 12M SIN PERCUTIR. 5.- SIETE (07) MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO ELABORADAS EN METAL DORADAS MARCA CAVIM CALIBRE 38, DOS MUNICIONES ELABORADA EN METAL DORADAS CALIBRE 38 MARCA AGUILA UNA MUNICION PARA ARMA DE FUEGO ELABORADA EN EMTAL DORADA CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS EN LA PARTE A Y B DEL PRESNETE INFROME TIENE SU USO ESPECIFICO Y NATURAL QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR EL USO DE LA MISMA, CON EL PROYECTIL O PROYECTILES DISPARADOS POR ESTAS ARMAS DE FUEGO SE PUEDE PRODUCIR LESIONES PENETRANTES O RASANTES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEPENDIENDO LA REGION ANATOMICA DONDE INCIDAN LAS MISMAS. LAS PIEZAS DESCRITAS EN EL APARTE C DE LA PRESENTA EXPERTICIA RESULTARON SER UNO DE LOS COMPONENTES DE UNA MUNICION PARA ARMA DE FUEGO QUE TIENE SU USO ESPECIFICO Y NATURAL QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR EL USO DE LAS MISMAS DICHAS MUNICIONES TIENEN COMO FUNCION PRODUCIR LESIONES PENENTRANTES O RASANTES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE. 4.- Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 39-02-2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón a la siguiente evidencia de interés criminalistico: Un (01) Vehículo, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE II, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO PLACAS: ab2w24u, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1 K1XDM029163 NUMERO DE SERIAL: KWI 62FM03675371. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee KW162FM03675371, es ORIGINAL. 2.- El vehiculo en estudio porta un motor 8 cilindros. 05.- Experticia de falsedad u originalidad de Seriales N° 40-02-2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón a la siguiente evidencia de interés criminalistico: Un (01) Vehículo, MARCA: SKYGO, MODELO: SGI5O, AÑO 2013 CLASE: MOTO, TIPO: PASEO PLACAS: AE6K47G, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 818W1AR82DG506125 NUMERO DE SERIAL: 161 FMJDI 533535. CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 161FMJD1533535. Es ORIGINAL. 2.- El vehiculo en estudio porta un motor 8 cilindros.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a la acusada detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer: que Admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la representación fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de un (01) año de imposición de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620 literal B, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998, titular de la cédula Nº V- 26.431.910, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el Sector San Juancito, Avenida Principal, Casa de Color rosado, detrás de la Plaza, en la Población de Capadaré, Municipio Acosta del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-7499030 (padre); 0412-7499028 (madre), con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.