REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000239
ASUNTO : IP01-D-2015-000239
El día 30 de Abril de 2015, fue colocado a disposición de este Tribunal, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales de esta jurisdicción, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.669.600, nacido en fecha 23/7/1996, domiciliado en el Sector Las Delicias, Frente a los Apartamentos de Villa Delicia, Casa S/N, de color amarillo, Municipio Cabimas del Estado Falcón, teléfono: 0414-6098180, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de Cabimas, Estado Zulia, según expediente VV11-D-2013-000002, Oficio J.C.P. 557, por el delito Homicidio.
Ahora bien, por cuanto el Debido Proceso, exigen como requisito sine qua non, el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra aprehendido por requerimiento del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de garantizarle su derecho de tener conocimiento de los motivos por los cuales se encuentra detenido, se procedió a fijar acto de presentación de detenido.
Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el joven adulto aprehendido IDENTIDAD OMITIDA , quien fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, manifestó su aceptación. Acto seguido se impuso al joven adulto del motivo de su aprehensión, igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido concedidole la palabra a la defensa pública, expone: Revisadas las actuaciones en vista de que la orden de aprehensión es del año 2013 y hasta entonces no conocemos el estado actual del proceso solicito sea puesto en libertad y que el mismo se presente voluntariamente ante el Juzgado Primero de Control de Cabimas, Estado Zulia, para solucionar su situación jurídica. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que corre inserta a las actas que conforman la presente causa Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del hoy joven adulto DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, del Estado Táchira, según expediente VV11-D-2013-000002, Oficio J.C.P. 557, por el delito Homicidio.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que si bien el adolescente antes identificado, fue aprehendido por una orden judicial emanada del Juzgado Primero de Control, Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de Cabimas del Estado Zulia, al comunicarse vía telefónica con el mencionado Tribunal le fue informado que la causa que se le sigue al mencionado joven adulto, y por la cual fue aprehendido se encuentra actualmente por ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cabimas, Estado Zulia y que se encuentra cumpliendo la sanción impuesta, considerando procedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del hoy joven adulto DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, antes identificado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en Cabimas, Estado Zulia, acompañada de oficio.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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