REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000203
ASUNTO : IP01-D-2015-000203
El día 21 de Abril de 2015, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.017.797, nacido en fecha 07-08-1999, de 15 años de edad, estado civil soltero, de oficio herrero, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot, cerca de una ferretería Venezuela, Casa Nº 07, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9652579 (padre), y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.790.359, nacido en fecha 27-02-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot cerca de la ferretería Venezuela, casa Nº 54 de color verde, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometieron el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (demás datos a reserva fiscal), ya que el día 20 de Abril de 2015, siendo las 07:36 horas de la tarde, cuando la víctima se encontraba en el edificio Santa Ana Núcleo de Ciencia de la Salud de la UNEFM, ubicada en la Calle Principal con Calle Zamora, se le acercaron dos ciudadanos, le jalaron su teléfono celular y salieron corriendo, se les pego atrás e iba pidiendo ayuda a la comunidad, y a la altura del liceo Pestalozzi fueron detenidos por la comunidad y comenzaron a golpearlos, y en ese momento llegaron los funcionarios de polimiranda y los detienen, acercándose la victima al sitio e informándoles a los funcionarios policiales que los aprehendidos le habían arrebatado su teléfono celular, por lo que se logro su aprehensión, se les leyeron sus derechos y quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando cada uno de manera individual su deseo de no declarar.
El Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público 1°, intervino y señaló: Una vez escuchado los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho y esto es así por que no existen testigos presénciales y no se les incauto el teléfono, así mismo esta defensa se opone en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por cuanto se evidencia en las actuaciones que a pesar de que presuntamente el objeto fue despojado de la esfera patrimonial de la victima no hubo plena disposición del bien, es decir no hubo ningún acto que se asimile a la del propietario, en este sentido solicito la libertad sin restricciones. Es todo. En cuanto a lo alegado por la defensa, de que en el procedimiento no hubo testigos, considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos .” de lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado. En cuanto a la oposición a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es importante señalar que en esta fase preparatoria, la calificación es provisional, los hechos y circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida preventiva de coerción personal más idónea para el caso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La calificación jurídica que establezca el Juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal. De hecho el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 287, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias, para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, razón por lo cual se desecha este alegato.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa constan la Denuncia de la víctima, de fecha 20 de Abril de 2015, en la que narra como los imputados lograron arrebatarle su teléfono celular. Además consta el Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2015, en la que los funcionarios policiales del Municipio Miranda del Estado Falcón, narran como fue que después de recibir llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, informándoles que en el sector pantano abajo con calle miranda la comunidad estaba golpeando a dos adolescentes, trasladándose al sitio, donde se les acercó un ciudadano de nombre YOFRANK LUGO, notificándoles que los ciudadanos que la comunidad estaba golpeando lo habían despojado de su teléfono celular. Con estos elementos, interrelacionados entre si, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito, no merecedor de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la concurrencia de adolescentes en su perpetración, se presume su participación, ya que fueron aprehendidos por ciudadanos de la comunidad, cuando eran perseguidos por la víctima, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para imponerle a los adolescentes imputados, la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial, así como someterse a las siguientes prohibiciones: A) NO reunirse con personas de dudosa reputación. B) Prohibición de andar después de las 7:00 de la noche sin compañía de sus representantes. C) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D) No portar armas de fuego. E) No pararse en las esquinas. F) No verse involucrado en ningún hecho punible, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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