REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000233
ASUNTO : IP01-D-2015-000233


En fecha 29 de Abril de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.289.698, nacido en fecha 23-05-2000, de 14 años de edad, e profesión u oficio estudiante, domiciliado en Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, entre Hernández y Panamá, casa N° s/n, casa de color frisada, a una cuadra del ambulatorio tipo I la cañada, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9567221 (madre) hijo de María Josefina Querales de Chirinos.
En dicha audiencia la representación fiscal hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VARGA ARROYO, y solicita se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “ b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES y LA PROHIBICION DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN y que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le informó al presentado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado libre de apremio y de coacción: NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, el defensor público Abogado LUIS RIVERO, expuso: Esta defensa desea iniciar la presente haciendo un estudio de los elementos del delito, en primer lugar respecto a la accion de autos no es posible determinar el sujeto activo que emprendio la accion de provocar un incendio en el inmueble de la victima, visto que de autos no se desprende el medio y el sujeto que inicio el incendio visto que no hay ni testigos presencilaes o referenciales que puedan dar fe sobre quien inicio el mismo en cuanto al como tampoco hay forma de determinarlo, visto que hasta los momentos los sabuesos del CICPC, no han realizado las investigaciones pertineNtes, tales como el barrido del sitio del suceso a los fines de encontrar los reactivos y medios empleados, en cuanto al elemento del sujeto tampoco es posible determinar quien emprendio la accion visto que de autos solo existe el dicho de una testigo referencial que manifiesta haber sido informada por un famiiar respecto a que un sujeto de nombre carlos incendio la vivienda de su hijo, en pocas palabras de los elementos recolectados de las investigaciones urgentes y necesarias no se desprende que el adolescente traido a sala tenga responsabilidad alguna con el hecho precalificado por la vindicta publica, es por lo que ha razón de todo lo antes expresado solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al adolescente imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez, que de una revisión efectuada al expediente se desprende del Acta Policial de aprehensión que el adolescente fue aprehendido momentos después de haber sucedido los hechos, es decir, no configurándose la flagrancia para el momento de la aprehensión, además fue aprehendido sin habérsele incautado algún objeto de interés criminalistico; así mismo, para esta Juzgadora es insuficientes los elementos de convicción presentados al momento de colocar a disposición de este Tribunal dicho adolescente, para decretar alguna medida de coerción personal al mismo; toda vez, que solo consta en el expediente: ACTA POLICIAL, donde no se le incautó algún objeto de interés criminalistico al adolescente que haga presumir su participación en el hecho que se le imputa y no se encuentra configurada la flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido momentos después de haber sucedido el hecho. DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YUNEIRA y MONTAJES FOTOGRAFICOS DEL SITIO DEL SUCESO Y ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA JOSE GREGORIO VARGAS AROYO; motivo por el cual no encontrándose concurrentes los elementos del artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, lo correspondiente es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dicho adolescente, con fundamento en artículo 8, 9 y 229 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito con Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como INCENDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.