REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000277
ASUNTO : IP01-D-2015-000277
En fecha 17 de Mayo de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.176.262, nacido en fecha 28-10-1998, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Simón Chaumel, Parcelamiento La Indomable, casa de color morada, diagonal al Liceo Nacional 5 de Julio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0426-7188244 (padre); 0426-6633684 (madrastra), previo traslado de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Venian persiguiendo a otro y me agarraron a mi, al pana mio y a otro chamo, nos llevaron y nos dijeron que habiamos robado unos telefonos y los telefonos que teniamos eran los de nosotros. Es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscal del Minsiterio Publico quien interroga al adoelscente y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿tu conoces a Diego Alfonzo molina? R si. ¿el objeto punsopenetrante lo tenias tu en tu poder? R no. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor publico quien interroga al tdoelscente y se deja constancia de las siguientes preguntas y y respuestas: ¿Qué estabas haciendo? R: ibamos camino a la casa, ya ibamos por el liceo. ¿Qué te dijeron los policias cuando te detienen? R: nos apuntaron, nos tiraron al piso y nos montaron en la patrulla. ¿tu observastes a otro ciudadano corriendo en persecusion? R: no. Es todo. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública, abogado LUIS RIVERO, quien expuso: Esta defensa siempre en respeto del principio iura novit curia desea recordar la naturaleza del delito de robo, el mismo consiste en despojar a un individuo bajo amenaza a su integridad o a sus bienes de determinados objetos, lo cuales nos lleva al elementos del delito referente al objeto es sumamente necesario la determinación del objeto del delito el decir, sobre cual bien recayó el accionar delictivo, en la presente causa la victima expreso que supuestamente unos adolescente le despajaron de un dinero y un teléfono, sino hacer una especificación clara de la cantidad o de las características del equipo celular, el pretender en esta sala relacionar teléfonos incautados presuntamente al adolescente de autos y a su acompañante con el teléfono que le fuera despojado a la victima, los principio rectores tales como la presunción de inocencia y el indubio pro reo prohíben el presumir o alegar lo que no esta claramente indicado en autos, aunado al dicho del adolescente que de acuerdo a jurisprudencia reiteradas de nuestra máxima sala, se tendrá como el primero medio de defensa de este y deberá ser considerado, este expresa que simplemente se desplazaba en compañía de unos amigos cuando una comisión policial les detiene bajo la supuesta sospecha de haber cometido el delito de robo pero también debo traer a colación donde esta la cantidad de dinero que presuntamente le fuera despojado a la victima de autos, cuales son las características del teléfono que le fuera quitado por los malhechores, nada consta esta defensa que una detenido el adolescente y sus acompañantes se redactar el acta y la denuncia en base a su vestimenta, llenado de suspicacia o dudas a esta defensa que solo se tomara como referencia la prenda de vestir y no las características fisonómicas de estos, es por lo que a tenor de lo antes expresado solicito considera la aplicación de una medida menos gravado a la prevención preventiva que permita al adolescente apegarse al proceso y actuar en el mismo para así demostrar su incidencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje…, por el sector 5 de Julio, es cuando avistamos a un ciudadano haciendo señales de auxilio con su miembros superiores (brazos)…, quien dijo ser y llamarse verbalmente ELVIS BETANCUR (demás datos a reserva del Ministerio Público), notificando que dos (2) ciudadanos (aún por identificar), le habían robado su teléfono, su cartera y que tenía un punzón, le preguntamos como vestían el primero, de tez morena, bermuda de color verde y franelilla de color blanco, el segundo: bermuda de color negro y camisa de color negra, la cual los ciudadanos se encontraban por 5 de Julio…, procedimos a realizar un recorrido por el Sector 5 de Julio específicamente en la Calle Díaz con Proyecto del Sector antes mencionado, a unos kilómetros avistamos a dos ciudadanos (aún por identificar) que tenían las mismas características aportada por el ciudadano víctima,…por lo que procedimos a darle la voz de alto…, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procedo a realizarle la inspección a los dos ciudadano…EL PRIMERO, que para el momento vestía franela negra y bermuda negra, encontrándole en el bolsillo delantero de la parte derecha dos (2) teléfonos celulares. EL PRIMERO: de color negro con rojo, marca HUAWEI, Seriales LSN: 01806101805, ESN: 125D1B2D, S/N: CXWAA10832802048, con su pila de color negro de la misma marca HUAWEI. EL SEGUNDO: de color negro marca ALCATEL, Serial A100003BB97CC3, con su pila de color negro de la misma marca ALCATEL, y en el bolsillo delantero de la parte izquierda UNA CARTERA DE COLOR NEGRO. EL SEGUNDO: que vestía para el momento de franelilla blanca y de bermuda de color verde, encontrándole en el cinto del pantalón UN OBJETO PUNZO PENETRANTE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR ROJO, MARCA HERRAGRO (LIMA),…, procedemos a trasladar a los ciudadanos (aún por identificar) hasta nuestra sede policial, donde hizo acto de presencia la víctima quien nuevamente volvió a reconocerlos como los que le arrebataron sus pertenencia, una vez aprehendidos ambos ciudadanos, se le leyeron sus derechos constitucionales…, quedan plenamente identificados como quedan escrito: “…SEGUNDO: DANIEL ANTONIO COLINA FONSECA…”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de Mayo de 2015, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos, entre ellos el ciudadano imputado y la incautación de evidencias. Además consta la Denuncia N° 104-2015, de fecha 16 de Mayo de 2015, en la que la víctima señala que: Yo me encontraba camino a mi trabajo en el conjunto residencial “Villa del sol” cuando vi a tres muchachos que venia caminando, momento el cual se me acercaron dos 2 muchachos el PRIMERO: Venia vestido de bermudas verdes y franela blanca el SEGUNDO, vestía de suéter negro con bermuda negra cuando de repente me sacaron un objeto como si fuera una lima y uno de ellos me dijo que le diera la plata el teléfono y la cartera yo le di todo eso porque temía a que me hicieran algo luego de que me quitaron eso se fueron caminando con sentido al IPASME y yo me fui atrás de ellos a una distancia que no se dieran cuenta y vi que venía un señor caminando y ellos lo robaron, y me acerque al señor que lo robaron y le dije que ellos también me robaron que me hiciera el favor de ir hasta al comando que esta hay cerca del seguro para que avisara mientras que yo sigo atrás de ellos es donde encontré una patrulla por 5 de julio y le dije lo que paso y los policías me dicen que me acerque hasta el comando a poner la denuncia…” Consta igualmente como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Mayo de 2015, en el que se describen las características de las evidencias incautadas a los sujetos aprehendidos tales como: DOS (2) TELÉFONOS CELULARES. PRIMERO: Un teléfono celular de color negro con rojo, marca HUAWEI, Seriales LSN: 01806101806, ESN: 125D1B2D, S/N: CXWAA10832802048, con su pila de color negro de la misma marca HUAWEI. EL SEGUNDO: Un teléfono celular de color negro marca ALCATEL, Serial A100003BB97CC3, con su pila de color negro de la misma marca ALCATEL, UNA CARTERA ELABORADA EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO, UN OBJETO PUNZO PENETRANTE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR ROJO, MARCA HERRAGRO (LIMA). Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano aprehendido in fraganti, cerca del sitio del suceso, a poco de haberse cometido éste, se le incautó en el cinto del pantalón un objeto punzo penetrante, quedó plenamente identificado como adolescente.
Es importante señalar que si bien la víctima en su denuncia señala que al momento de cometerse el ilícito en su contra, le sacaron un objeto como si fuera una lima, obligándolo a entregar cantidades de dinero, el teléfono y la cartera, no indica la cantidad ni las características del teléfono celular y de la cartera, tampoco señala que fuera amenazada su vida con el objeto punzo penetrante por el imputado, por lo que no puede considerarse que hubo amenaza a la vida al momento de perpetrarse el delito, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto le consideró perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar le impone las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se sospecha fundadamente la perpetración del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y también se presume fundadamente que el aprehendido pudo haber concurrido en su perpetración, declarándose CON LUGAR, la solicitud de la defensa quien solicitó para su defendido la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia se obliga al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, así como el deber de presentarse cada 15 días por ante este circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y la prohibición de transitar en la calle a altas horas de la noche sin compañía de su representante legal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Francisca Chirinos.
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