REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000289
ASUNTO : IP01-D-2015-000289


En fecha 22 de Mayo de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° V- 27.663.636, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-02-1999, edad 16 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 4to año en la escuela Lucas Adames, Domiciliado en el Barrio Curazaito, calle el sol, entre calle proyecto y calle millar, casa N° 178 de color verde, cerca de la escuela Lucas Adames del Municipio Miranda, Estado Falcón, previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso: Una vez escuchado los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho y esto es Así por que no existen testigos presénciales, sino tan solo el dicho de la victima si bien es un elemento grave no constituye pluralidad de elementos para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en este sentido solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11: 15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad…, en momentos que transitábamos por la avenida Sucre con calle Monzón, se recibe llama al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor futuras represalias; quien nos informa que en la calle Buchivacoa entre calles Proyecto e Isla, al parecer la comunidad había detenido a un ciudadano por un presunto robo; acto seguido una vez recabada la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información; donde al llegar observamos un grupo de personas la cual tenía acorralado a un ciudadano cuyas características son las siguientes tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul prelavado, el cual era señalado por la comunidad de haberle despojado las pertenencias a una ciudadana en la calle La Paz; seguidamente el OFICIAL. ADÁN TALAVERA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, DE COLOR VERDE Y GRIS, MODELO FASHION F1O; SERIALES IMEI: 352497061547941; 352497061547958; 35249706l547966; DOS (02) CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIALES: 804320008123960; 895804120012071712, CON SU RESPECTIVA BATERIA, entre sus partes intimas (testículos) se le localizo y colecto UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, CON DIBUJOS FLOREADOS, MARCA LESPORTSAC, contentivo en su interior de UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE : MEDINA CHIRINOS, ARACELIS JOSEFINA, V-17.629.030; quedando esta persona posteriormente identificado como RAWIL YARIL BRITO CHIRINOS…, seguidamente el grupo de personas nos hace entre de UNA (01) BICICLETA MONTAÑERA, RIN 26, DE COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL: 8961055, medio de transporte que utilizo el adolescente; acto seguido se presenta en el lugar una ciudadana agraviada quien posteriormente quedaría identificada como: ARACELIS MEDINA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); seguidamente se le indica a la victima que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede con la aprehensión del adolescente a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes…, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2015, que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de un ciudadano y la incautación de evidencias. Además consta la Denuncia 00376/15, de fecha 20/5/2015, formulada por la ciudadana ARACELIS MEDINA, en la que entre otras cosas señala que: Yo iba pasando por las Calles La Paz y visito a una señora, que vive por hay, entonces como yo estaba hablando en la parte de afuera, y cuando ya me estoy despidiendo de ella, me llega un chamo por detrás y me dice, entrégame la cartera y el dinero o si no te doy un tiro. Entonces yo tenía la cartera agarrada y me hecho un jalón a la cartera y salió corriendo en una bicicleta que el andaba, luego yo salí corriendo detrás de él, gritando auxilio, después de eso un señor en un carro me vio llorando y le dije que me habían robado, y andábamos buscando al chamo que me robo, luego a mi se me ocurrió en ese momento hacer una llamada a mi teléfono celular, que el tipo me había robado también, y me agarra un señor y yo le dije que me devolvieran el teléfono y mis cosas y me dice, si yo soy la señora que me habían robado, y le digo que si, y el señor que habla conmigo por teléfono me dice que me llegara hasta la calle la paz que agarraron al tipo que me robo, después le dije al señor que cargaba montado en su carro que me llevara hasta la calle la paz que una gente había agarrado al tipo que me robo, luego cuando llegamos vi al tipo que me robo que la policía lo estaba montando en la patrulla, y yo les dije a la policía que a mi fue que me había robado…” Así como los Registros de Cadena de Custodia, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, DE COLOR VERDE Y GRIS, MODELO FASHION F1O; SERIALES IMEI: 352497061547941; 352497061547958; 35249706l547966; DOS (02) CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIALES: 804320008123960; 895804120012071712, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, CON DIBUJOS FLOREADOS, MARCA LESPORTSAC, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE : MEDINA CHIRINOS, ARACELIS JOSEFINA, V-17.629.030 y UNA (01) BICICLETA MONTAÑERA, RIN 26, DE COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL: 8961055. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, merecedor de sanción no privativa de libertad, que por su reciente data no se encuentra prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la concurrencia del adolescente RANWIL YARIL BRITO CHIRINOS, en su perpetración, ya que se evidencia de las actuaciones que fue aprehendido en fecha 20 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11: 40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y en el momento que transitaban por la Avenida Sucre con Calle Monzón, recibieron una llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias, quien les informo que en la Calle en la calle Buchivacoa entre calles Proyecto e Isla, al parecer la comunidad había detenido a un ciudadano por un presunto robo; por lo que proceden a trasladarse hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información; donde al llegar observaron a un grupo de personas la cual tenía acorralado a un ciudadano cuyas características son las siguientes tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul prelavado, el cual era señalado por la comunidad de haberle despojado las pertenencias a una ciudadana en la calle La Paz; a quien al realizarle el registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, DE COLOR VERDE Y GRIS, MODELO FASHION F1O; SERIALES IMEI: 352497061547941; 352497061547958; 35249706l547966; DOS (02) CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIALES: 804320008123960; 895804120012071712, CON SU RESPECTIVA BATERIA, entre sus partes intimas (testículos) se le localizo y colecto UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, CON DIBUJOS FLOREADOS, MARCA LESPORTSAC, contentivo en su interior de UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE : MEDINA CHIRINOS, ARACELIS JOSEFINA, V-17.629.030; quedando identificado como RAWIL YARIL BRITO CHIRINOS…, haciéndole entrega el grupo de personas de UNA (01) BICICLETA MONTAÑERA, RIN 26, DE COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL: 8961055, medio de transporte que utilizo el adolescente; presentándose en el lugar una ciudadana agraviada quien posteriormente quedaría identificada como: ARACELIS MEDINA, la cual se concatena con la denuncia formulada por la víctima, en la que expone las circunstancias en las cuales se perpetró el ilícito en su contra y los objetos de su propiedad que le fueron despojados, cuyas características fueron descritas en las respectivas cadenas de custodias.
De lo antes esbozado, este Tribunal estima que estos elementos de convicción son suficientes para presumir la sospecha fundada de la presunta participación del adolescente imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye, considerando esta juzgadora que al adolescente RANWIL YARIL BRITO CHIRINOS, puede reprochársele penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, y dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, las cuales permitirán asegurar las resultas del proceso que recién inicia. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este circuito penal, así como la prohibición de acercársele a la victima. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.