REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000048
ASUNTO : IP01-D-2011-000048
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: JAIME SALVADOR JIMENEZ POLANCO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 12; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de Febrero de 2011, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/5/1993, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.503.096, estudiante, natural y residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Progreso, Casa No. 03 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Contra las personas (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, ya que en fecha 21 de Febrero de 2011, se recibe por ante la Fiscalía Undécima denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por el ciudadano JAIME SALVADOR JIMENEZ POLANCO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.736.096, exponiendo lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano BARCELON PIÑA, ya que el día de hoy 18/2/2011, como a eso de la 01:00 horas de la tarde, en momento que llegaba a mi residencia ubicado en el Barrio Zumurucuare, Calle Mariño con Calichar, Casa No. 01, llego manifestando que me iba a robar, de repente me lanza un golpe en la cara y yo le respondo con otro golpe, luego nos agarramos y nos tiramos al piso a pelear, cuando estábamos en el piso el referido ciudadano agarra una piedra y me da en la cabeza y sale corriendo, luego como pude me levante y agarre una piedra y se la lance pegándole en la frente. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 18 de Febrero de 2011, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27-06-2014), han transcurrido un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIME SALVADOR JIMENEZ POLANCO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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