REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000273
ASUNTO : IP01-D-2011-000273
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA. REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: FUGA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 29 al 32; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de Septiembre de 2011, donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.945.584, con domicilio en la Calle Progreso, con Calle Providencia y Calle La Verdad de Coro, Estado Falcón, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.009.991, con domicilio en el Sector Bobare, Calle Oswaldo Castellano con Av. Buchivacoa, Casa S/N, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.400.608, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 08 de Septiembre de 2011, los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA y OFICIAL JESUS CURIEL, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en esa misma fecha se habían fugado varios adolescentes que se encontraban recluidos en ese comando y que en momentos en que se realizaba el respectivo recorrido por la parte externa de la sala de retención policial se observo a uno de los prófugos en veloz carrera por una zona enmontada a las adyacencias de dicho comando policial, dándole voz de alto los funcionarios sin lograr su captura, razón por la cual se obtuvo la información de que dichos adolescentes violentaron uno de los barrotes de la celda de retención logrando alcanzar su fin ultimo de fuga, procediendo a la detención de los funcionarios responsables del cuido de los adolescentes por estar incursos en evidente negligencia del ejercicio de sus funciones.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (8-9-2011), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27-11-2014), han transcurrido un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
|