REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000354
ASUNTO : IP01-D-2011-000354

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón
DELITO: Falsa Atestación Ante Funcionario Público.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.e

El día 22 de Febrero de 2015, se recibe escrito suscrito por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El día 16 de Diciembre de 2011, fue presentado ante este Despacho el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.994.045, domiciliado en el Sector Los Guayos, Calle Negro Primero, Frente al Taller Mecánico Automotriz, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 5 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de Coro, verificaban la salida de los visitantes observaron a un ciudadano en actitud nerviosa cuando se acercó a recibir su cédula de identidad lo cual puso en alerta al funcionario quien pudo darse cuenta que las características de la foto no coincidían con las características de quien la había presentado perteneciendo la cédula al ciudadano CARRASQUERO ANGEL GABRIEL, N° 20.568.379, SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 17-04-02, FECHA DE NACIMIENTO 01-07-90, y quien la portaba resultó ser el imputado a quien se le leyeron sus derechos y quedó aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibe escrito acusatorio presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, dándosele entrada en fecha en fecha 8 de Mayo de 2012, fijándose la realización de la audiencia preliminar, la cual ha sido imposible su celebración por la no comparecencia del imputado, utilizando el tribunal el primer mecanismo que establece la ley especial en su artículo 617, sin que hasta la presente fecha se haya materializado.
De lo expuesto se evidencia que el delito se consumó el día 5 de diciembre de 2011, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha de conformidad con el artículo 109 del Código Penal. En atención a los dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito cometido prescribe a los tres (3) años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 320 del Código Penal, doctrinariamente denominado FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el cual no implica privación de libertad como sanción.
Desde el día 5 de diciembre de 2011, hasta esta fecha han transcurrido más de tres (3) años desde la consumación del delito, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 301 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente la solicitud de la defensa pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentara el abogado IDENTIDAD OMITIDA., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, en el procedimiento en donde fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, quien presuntamente cometió el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.