REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000363
ASUNTO : IP01-D-2011-000363


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VICTIMA: DANIELA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 14; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de Diciembre de 2011, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, soltero, con domicilio en la Calle Jabonería con Calle Iturbe y Prolongación Manaure de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana DANIELA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.199.476, estudiante, con domicilio en el Sector 28 de Julio, Calle Garcés, Casa No. 20, Estado Falcón, ya que en fecha 07 de Octubre de 2011, fue recibido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público oficio signado a la nomenclatura OAV-PEF-No. 119/2011, en el cual se remite Denuncia No. 306/2011, de fecha 02-10-2011, interpuesta por la ciudadana DANIEL PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ, por ante la Oficina de Atención a la víctima del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en al cual expone lo siguiente:”…resulta que yo sostengo una relación sentimental pero no convivo bajo el mismo techo con DIMAS MANUEL CHIRINO RODRIGUEZ, quien es el papa de mi hijo de dos meses, aclarando que con el no tengo ningún tipo de problema; pero motivado a que debo ir a buscar la manutención de mi hijo en la casa de sus padres la cual esta ubicada en el sector Jabonería con Iturbe y Prolongación Manaure donde funciona Inversiones Chirinos, C.A., continuamente estoy siendo por parte del Señor: WILMER ANTONIO CHIRINO, quien es abuelo de mi hijo y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es el hermano de DIMAS MANUEL, esto es cada vez que voy a buscar el dinero de ellos se dedican a hacerme agresiones verbales e insultos acreditándome haciéndome comparaciones como: Puta, loca y otras, hasta el punto de amenazarme agredirme fisicamente y golpearme todo esto teniendo a mi hijo en los brazos, esto sucede desde que estaba embrazada ya que me han manifestado desde hace varios meses que no están de acuerdo con la relación que sostengo con DIMAS MANUEL, esto se agravo el día viernes 30 de Septiembre a eso de las 10:30 de la noche me traslade a la casa de DIMAS MANUEL, ya que no fue a buscarme, ya que habíamos convenido salir a pasear al niño porque es lo que hacemos siempre. Llegando a su casa me recibió su hermano IDENTIDAD OMITIDA, y tuvimos una discusión donde el me agredió verbalmente y amenazo con golpearme sino me retiraba de la casa y ya no quiero tener ese tipo de problemas y no quiero que se sigan metiendo conmigo y con mi hijo…es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (30-09-2011), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27-11-2014), han transcurrido un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.