REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000525
ASUNTO : IP01-D-2014-000525
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. RAMON LOAIZA QUEIPO, inscrito ene. INPREABOGADO bajo el No. 155.773, de este domicilio.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMAS: SERGIO GABRIEL SALAZAR y ROSA ALVARADO ROMERO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 19 de Mayo de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1999, titular de la cédula Nº V- 27.509.679, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Santa Maria, calle Negro Primero, casa s/n, casa de enrejados azules, a tres cuadras de la licorería el indio, Municipio Guanare, teléfono: 0257-9892269 (casa de habitación), 0426-1541790 (madre), hijo de Benita de Jesús Tovar, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GABRIEL SALAZAR y ROSA ALVARADO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.774.823 y V-3.332.360 respectivamente, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 04 de noviembre de 2014, siendo las 07:58 horas de la noche se presentaron en la estación policial los ciudadanos Sergio Salazar y Witer Salazar,( demás datos a reserva fiscal) manifestando que fueron victimas de un Robo a mano armada en su residencia, sindicando estas personas a un ciudadano de nombre JOHAN GOMEZ, el cual al momento del robo se le cayó el su teléfono celular descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-X630, SERIAL IMEI 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060000141538 DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE MEMORIA DE 01 GB, el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del numero de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “ perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro”, señalando dichos denunciantes las características fisonómicas de los mismos así como la vestimenta, indicando igualmente la dirección donde podía ser ubicado procediendo dichos funcionarios a trasladarse a la dirección indicada, donde al llegar a dicho sector logaron avistar a un ciudadano con las características señaladas por las victimas, tratándose de un adulto, a quien se le realizaron una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando el mismo que el teléfono incautado es de su propiedad y que el había cometido el robo en compañía de otro adulto y un adolescente de nombre Ronal José Briceño Tovar, indicando la dirección donde podían ser ubicados los mismos, procediendo los funcionarios a trasladarse a la referida dirección, al llegar al sitio avistaron a dos sujetos con las características señaladas por el ciudadano antes mencionado, en donde uno era adulto y otro adolescente que al ser identificado dijo llamarse Ronal José Briceño Tovar, quienes al hacerle la revisión al adulto se le incautó un arma blanca tipo punzón con restos hemáticos de color rojo presumiblemente sangre y al adolescente no se le colectó ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GABRIEL SALAZAR y ROSA ALVARADO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.774.823 y V-3.332.360 respectivamente, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, solicito le sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Es todo.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, ya que conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma y bajo amenaza de muerte, logro despojar a los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, de sus pertenencias incurriendo para ello en alguna de las circunstancias agravantes descritas en los artículos 458 y 80 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, quedando acreditado que la acción desplegada por el adolescente Ronal José Briceño, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Sergio Salazar y Rosa Alvarado, al utilizar un arma, para constreñirlos y lograr su objetivo principal, que era el apoderamiento del dinero, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GABRIEL SALAZAR y ROSA ALVARADO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.774.823 y V-3.332.360 respectivamente.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, las cuales cumplirá de forma simultanea, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GABRIEL SALAZAR y ROSA ALVARADO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.774.823 y V-3.332.360 respectivamente, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea. Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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