REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000589
ASUNTO : IP01-D-2014-000589


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. MAIRYN MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 191.916, de este domicilio.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 6 de Mayo de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1999, titular de la cédula Nº V- 26.230.247, soltero, de ocupación u oficio ayudante de herrería, domiciliado en Sector Kilómetro 12, calle la escuela, casa N° s/n, casa de color verde, frente al mercal Municipio Cacique Manaure, yaracal, del Estado Falcón, teléfono Numero 0259-2451859 (habitación); 0426-3448898 (madre), por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 30 de Noviembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron denuncia vía telefónica en la que les informan que en el Sector Cerro León del Municipio Jacura del Estado Falcón, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la denuncia, donde logran la detención de cuatro (4) ciudadanos, los cuales quedaron plenamente identificados, asimismo en el lugar se realizó la incautación de tres (3) armas de fuego, cuyas características constan en el acta respectiva, y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo LUV-D-MAX, Año: 2006, Color: Gris, Placas: 60NMBD, presentando solo uno de ellos el respectivo porte de arma de fuego, por lo que proceden a la aprehensión definitiva de los mismos, quedando el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., solicito sea sancionado con la aplicación de SEIS (6) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. Es todo.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., para el momento de su aprehensión, se logro colectar: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA SIN MARCA, CALIBRE 12MM, SERIAL 12GA-3/411, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CBC, SERIAL 1620285, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA BAIKAL, SERIAL 02052413 y CINCO (5) CARTUCHOS CALIBRE 16MM, SIN PERCUTIR Y DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR. De esa forma el adolescente JESUS EDUARDO LEAL MORALES, incurrió en dicho delito, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando acreditado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.